REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Guarenas 28 de abril de 2.003
191° y 144°
ACTUACION NRO. 2U-333-02
JUEZ: Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
ACUSADO: ERVI ENRIQUE SUTIL MIRANDA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. ZAIR MUNDARAIN
DEFENSA: Dra. IRIS MAESTRE
VICTIMAS: JEAN FRANCO PEREIRA ( OCCISO )
RAFAEL PEREIRE (LESIONADO)
QUERELLANTE: DR. CARLOS RAMIREZ
Visto el juicio oral y publico verificadas las formalidades de Ley, ante este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, Presidido por la Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, incoado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal, hecho en perjuicio del hoy occiso, Jean Franco Pereira, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, con respecto al ciudadano Rafael Pereira Vera, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTETIVA, previsto en el artículo 408, ordinal 2º en relación con el 80 Ídem.,hecho sufrido por un grupo de personas. Este Tribunal constituido Unipersonal a solicitud del acusado pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Estado Venezolano fiscal octavo del Ministerio Público imputo la comisión de los delito ya señalado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, en la madrugada del día sábado nueve (09) de diciembre para el diez (10) de diciembre del 2000, se realizo una fiesta en un centro de diversiones conocido como “ POOL “, ubicado en el sector Chuspita , a la altura de la carretera nacional, que comunica Guatire-Caucagua, donde se suscito una discusión entre Eglis Pereira y el apodado el gorila, quienes andaban con dos grupos, lo que motivo que se terminara la fiesta a raíz del altercado, razón por la cual los presentes se retiraron del lugar, trasladándose en grupo por la carretera nacional de forma dispersa, paralelamente a estos hechos, el ciudadano Ervi Sutil Miranda se sube al vehículo que se encuentra estacionado frente al POOL cerca de la cancha de bolas bajo el samán, tipo ranchera, color blanco, en compañía de la adolescente Rosa Virginia Guaraco, quien le indicaba a el ciudadano Ervi Sutil Miranda, “que arrollara a todas las personas que se encontrara por la carretera”, así como le gritaba que los matara, instigando al conductor del vehículo a golpear y atropellar a los transeúntes, la copiloto deliberadamente en momento que el vehículo embestía al grupo de personas, abrió intencionalmente la puerta del copiloto y los golpeo. Como resultando de la conducta intencional, actuando sobre seguro, por la idoneidad del medio empleado, golpeo intencionalmente al ciudadano Rafael Pereira y arrollo Jean Franco Pereira, quien resulto fallecido producto del politraumatismo que le causara, la envestida, como también le ocasiono lesiones graves al ciudadano Rafael Pereira (fractura lineal en los huesos del cráneo) y como resultado de la conducta, por motivos fútiles e innobles, lesiono el grupo de persona que transitaban a orillas de la carretera. El ciudadano Ervi Sutil Miranda, después de cometer el hecho escapo del lugar a sabiendas de los hechos que había cometido, no enfrento su responsabilidad, sino que fue ejecutada la orden de captura emanada del tribunal de Control Tres de esta Circunscripción Judicial. Manifiesto que los hechos narrados constituyen un concurso real de delitos HOMICIDIO CALIFICADO ( MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ) LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contenidos en el ordinal 2do del artículo 408, 408 en concordancia con el 80 y 416 todos del código penal. Tipos penales invocados para el enjuiciamiento del acusado. Ofreció como medios de prueba las declaraciones de los testigos: Biomar Andrade, Medina Utrera Miledi, Rafael Pereira, Elizabeth Jaime, Derbis Crespo Herrera, Dionny Cruz Marrero, Joel Gregorio Cruz, Eglis Pereira Hernández, Sorely Quintero Guerra, Miguelina Herrera Martínez, Yunami González, Renny Pereira Mendoza; la declaración de los expertos, así como los documentos contentivos de la experticia, acta de defunción del adolescente Jean Franco Pereira, suscrita por el Prefecto del Municipio Acevedo, Protocolo de Autopsia por la Anatomopatologo Dra. Carmen López; Acta de reconstrucción de los hechos, reconocimiento Médico forense realizado por la Dra. Norka Rodríguez del ciudadano Rafael Pereira Vera; Historia Clínica del misma, suscrita por el Director del Hospital Domingo Lucciani Dr. Igor Marques; Fijación Fotográfica y Videográfica (de la ruta y del sitio) realizada por la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, así como Inspección Ocular del lugar realizada por los funcionarios de dicho cuerpo. Pruebas ofrecidas por ante el Tribunal de Control en su oportunidad debidamente admitidas. Solicito la apertura del contradictorio, para el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes señalados a los fines de aplicar las penas correspondientes, y se mantenga la privación de libertad decretada por el tribunal de control en la etapa de investigación. El querellante Dr. Carlos Ramírez Gutiérrez, el cual se adhirió a la acusación Fiscal fue planteada en los mismo términos, imputo Homicidio Calificado hecho perpetrado en perjuicio del hoy occiso Jean Franko Pereira Vera y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas en perjuicio del ciudadano Rafael Pereira Vera, ratifico los medios de pruebas ofertados por el Fiscal, así como lo acorde con el acto. La defensa por su parte rechazo y contradijo la imputación fiscal y del querellante, alegó a favor de su defendido, que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos en la madrugada del día Diez de diciembre del año 2000, en el lugar conocido como el POOL, ubicado a la altura de la carretera Nacional sector Chuspita, donde se realizaba una fiesta, como comúnmente se dan en las barriadas, se detuvo, toco corneta la cual atendió el ciudadano José Ramón Sutil Bolívar, primo de su representado quien se encontraba en el lugar con su esposa y un grupo de amigos, momento en el que se presento una discusión en el establecimiento, no pudiendo su defendido presenciar porque se encontraba en el vehículo tipo ranchera color blanco, se retiro del lugar toda vez que dicho vehículo no es propiedad del mismo, en vista que comenzaron a lanzar botellas, piedras y palos, al incorporarse a la vía con sentido Caucagua fue impactado en el parabrisas del carro, perforando el cristal, perdió el control del vehículo, sintió un golpe pero no supo de que se trataba se detuvo a una distancia considerada, retiro los resto del parabrisa sin embargo continuo porque la luz en el lugar era escasa y dificultaba la visión aunado al vidrio partido y decidió devolverse a su casa ubicada en Guatire. En base al argumento esgrimido invocó la inocencia de su defendido de los dichos del fiscal y querellante. Ratificó los medios de prueba, consistente en la declaración de los ciudadanos: Heleen Castro, Jennifer Piñango, Jhonny Rivero y José Ramón, de manera de probar la inocencia de su representado y así la absolución de parte del Tribunal y ser puesto en libertad de inmediato desde esta sala.
La declaración del acusado libre de juramento impuesto sobre las generales de ley y del precepto Constitucional expuso: Le ofreció sus condolencias a los familiares de las víctimas, señalo que llego al sitio el POOL, la fiesta era en el segundo piso, no se bajo ni subió, andaba sólo, toco corneta, salió el primo Ramón Sutil quien le dio un trago de cerveza, cuando se están despidiendo se presento una pelea, no vio quienes intervinieron en la pelea, empezaron a lanzar botellas y palos, el vehículo no era de él, es de un cliente que lo dejo para un trabajo de entonación porque el es mecánico, no se acuerda del nombre del cliente, arrancó, como a veinte metros le partieron el vidrio del parabrisas, perdió la visibilidad completamente, se fue al monte, sintió un golpe se detuvo, escucho que la gente decía matéenlo , no se imaginaba que sucedía, no tuvo conocimiento de que su primo participo en la pelea, cuando se regreso vía Guatire no observo personas ni muerto en la carretera, al tiempo escuche que me señalaban como la persona que atropello a los muchachos no sabía que hacer y fue después que me detuvieron.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
Luego del debate probatorio, esta Sentenciadora valorando según la libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado en el debate probatorio, que en la madrugada del día 10 de diciembre del 2.000, en el centro de diversiones conocido como el POOL, ubicado en el sector Chuspita a la altura de la carretera Nacional se suscito una pelea entre dos muchachos Eglis Pereira y el gorila donde intervino Ramón Sutil, sitio público, lo que origino que terminará dicha fiesta en golpes, y como resultado los asistentes se retiraron del lugar. Se desplazaban a pie por de la carretera nacional que los conduce a sus hogares, cuando una camioneta, la cual estuvo estacionada frente al POOL y a la cancha de bola, específicamente debajo de un Samán, tipo ranchera, color blanco, conducida por el ciudadano Ervi Sutil Miranda, la cual no era propiedad del este, en compañía de la adolescente Rosa Virginia Guaraco, quien abrió la puerta del copiloto logro alcanzar la humanidad del ciudadano Rafael Pereira Vera, cayendo por un barranco, donde sus amigos Biomar Andrade, Renny Pereira y Jhonny Cruz, se lanzaron al percatarse por las luces de la camioneta que se les abalanzaba, y por instinto de conservación se arrojaron al barranco, este acto con respecto al primer grupo de personas que se desplazaban a orillas de la carretera nacional sentido Guatire-Caucagua y metros más adelante, arrollo al adolescente Jean Frank Pereira Vera, ocasionándole la muerte instantáneamente, cuando el hoy occiso transitaba en compañía de sus familiares y amigos, y se dirigían a sus hogares, ya que la fiesta donde se encontraba en el Centro de diversiones conocido como el POOL, termino producto de la discusión entre Eglis Pereira primo del occiso y el lesionado, y el ciudadano José Ramón Sutil Bolívar, primo del acusado y amigo de la ciudadana Rosa Virginia Guaraco, quedo establecido que la adolescente Rosa Virginia le indicaba al ciudadano Ervi Sutil Miranda que se subieran encendiera la camioneta y arrollaran a todos los que se encontraban en la carretera, de allí que en conducta intencional, previendo y exaltando el animo del conductor hasta la criminalidad, está abrió la puerta del copiloto y golpeo a Rafael Pereira y le gritaba al conductor “matalos” refiriéndose a las personas que se movilizaban a orillas de la carretera, que minutos antes estaban involucrados en la pelea. Así mismo quedo demostrado que la persona que conducía la camioneta tipo ranchera, blanca, llevaba colocado un tipo de gorro en la cabeza, una franelilla, un blue jean, quien no se detuvo y se dio a la fuga a gran velocidad, después de haber impactado a los ciudadanos Rafael y Jean Pereira.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate probatorio, constituyen el delito de Homicidio Intencional, y Lesiones Personales Gravísimas en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 416 en concordancia con el 84 todos del Código Penal en perjuicio de Jean Frank Pereira Vera y Rafael Pereira Vera, estos hechos quedaron probados con los siguientes elementos.
1. Declaración del ciudadano IGOR JOSE MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad v.- 4031.850, Médico en el Hospital Domingo Luciani. Debidamente Juramentado, “ Jefe de los servicios del Hospital, quien hábalo el informe médico expedido por dicho centro”
2. Declaración del ciudadano BIOMAR ANDRADE, Juramentado expuso “ Llego a la fiesta con su esposa Mileidi y una amiga Yuramí, se formo un alboroto en el POOL donde era la fiesta, apagaron la música se termino la fiesta, yo me fui con Rafael Pereira, Jhonny y Eglis que había peleado, nos íbamos para la casa, caminamos por la orilla de la carretera, era una camioneta ranchera, lo que veo es la luz, y me fui hacia el barranco, la camioneta golpeó a Rafael, no detallo la camioneta, no vi que Ramón Sutil resultará herido, Rafael Pereira fue el primero que vi en la cuneta, cuando yo volteo y veo viene la camioneta, entre hombres y mujeres auxiliaron a los heridos.
3. De la declaración del ciudadana NORKA RODRIGUEZ bajo juramento declaro”Cunado al abordar un paciente nos basamos en un aspecto general, luego describimos las lesiones que presenta, en este caso ya el paciente estaba en regulares condiciones, tenía todavía la herida en la cabeza, la cranetomia es la exposición del tejido óseo, es abrir el cráneo, estaba reciente, no estaba cicatrizada, reporta una fractura lineal, que es un traumatismo fuerte contuso, ocurre mucho en accidente de transito, esa lesión pone en peligro la vida de una persona, ese tipo de traumatismos, las estructuras se desplazan hacia abajo, existe la posibilidad de una complicación, cuando fue llevado a la medico forense tenía signos vitales estables.
4. Declaración de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MEDINA UTRERA, estando bajo juramento, expuso:”Yo llegue a las 8 de la noche con mi esposo y su amiga Yurami, cinco horas después comenzó una pelea, vio una camioneta como que se llevo un grupo de gente y cayeron hacia el barranco” ”Eso fue en el pool en Chuspita, había una miniteca, yo estaba en la parte de abajo del pool, no se la hora exacta de la pelea, vio una camioneta blanca, yo se que allí se montaron dos personas y el carro arrancó muy duro, el vehículo tomo vía Caucagua, el vehículo se le lanzó encima a un grupo de muchachos, estaba el hermano del fallecido, el primo de el y habían otras personas, todo estaba iluminado, y se veía todo. Oyó a la muchacha cuando dijo que si lo veían otra vez les iba a lanzar el carro, ella se subió a la camioneta blanca, vio bajando por las escaleras junto a la muchacha y al acusado, ellos iban como bravo, no vio que impactara ningún palo o piedra en la camioneta, ellos iban uno de tras de otros, el que resultó muerto iba más adelante del lesionado.
5. Declaración de la ciudadana: CARMEN CECILIA LOPEZ juramento de ley, se le presento la Autopsia Médico Legal realizada, expuso: “Al referirse a la base y bóveda cráneana, es el piso occipital, eso ocasiona una lesión en el cerebro rompe los vasos, causa una hemorragia, comprime el cerebro, donde esta el centro cardio- respiratorio, el corazón deja de funcionar y ocurre la muerte, la fractura en el intercostal puede producir hemorragia” “ Eso se produce posterior al impacto. En la sala de autopsia nos llega las referencias por el Médico Forense la Dra. Norka Rodríguez, “No había marca de llantas en el cuerpo, presento excoriaciones.”
6. Declaración del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PEREIRA VERA, bajo juramento, ”Yo baje con el hermano mío a una fiesta que había en el pool, queda en chuspita, había un juego de bolas , se presento una pelea con mi primo Egly y un muchacho que le dicen el gorila, bajando fue donde paso el accidente me dio el carro yo caí al barranco” ” subí al pool cuando fui a buscar a mi hermano, lo conseguí, ninguno de los dos participamos en la pelea, íbamos bajando vía Caucagua, Biomar, Renny, Joel y yo…, íbamos en dos grupos, íbamos hablando unos detrás de otros, me dio un carro cuando me desperté estaba en el hospital, no habían palos ni piedras en el piso.” La camioneta estaba estacionada en el pool, el tenía una camiseta blanca, el conductor estaba con Rosa, Oreja, los del grupo que se la pasan con el.” No se porque se originó la pelea, la luz era normal,“Iba bajando a Caucagua, era una camioneta blanca, tipo ranchera, mi hermano iba adelante con los muchachos mas pequeño, el conducía la camioneta,(señalándolo al acusado), yo lo vi en ese grupo, ”
7. Declaración de la ciudadana: ELIZABETH JAIMEZ, estando bajo juramento, ”Yo estaba acostada en la cama con mi esposo, se asomo vio cuando una ranchera blanca, camioneta arrollo a un muchacho le pasa por encima, y salí a la calle ”Eso fue el 10 de Diciembre del 2.000, mi casa queda vía Caucagua, la camioneta iba vía Caucagua, lo vi desde la puerta de mi casa, el aceleró mas y le pasa por encima, el muchacho cae e iban dos personas los vidrios los tenía abajo, no tiene papel ahumado.
8. Declaración del ciudadano: DERVI JOSE CRESPO HERRERA, bajo juramento,”Yo llegue a la fiesta mas o menos de 10 a 11, me sentí mal me fui, pero había escuchado que se suscitó una discusión arriba, vi cuando paso una camioneta blanca le dio a Jean Franco” después vi otra vez la camioneta pero vía Guatire, habían varias personas, también resultó lesionado Rafael Pereira, la camioneta iba rápido, había luz suficiente, vi cuando la camioneta arrollo al primer grupo de personas, se que el conductor llevaba una gorra y camiseta blanca, tenía el parabrisa completo”.
9. Declaración del ciudadano: DIONNY CRUZ MARRERO bajo juramento,”Yo estaba en la fiesta se presentó una pelea con Gilberto y Eglis ”en la pelea se metió Ramoncito, la camioneta estaba estacionada al lado de la cancha de bolas, íbamos caminando uno detrás de otros, yo brinque y caí en la cuneta, me paré ví que la camioneta le paso por arriba a Jean, cuando lo vi ya estaba muerto, un chamo moreno lo movió, se llama Nelson, el conductor llego con Rosa Virginia , Ervi tenía puesta una camiseta y un pasa-montaña” El conductor estaba en la fiesta, nadie lanzo objetos o piedras a la vía, el negrito ( Rafael) iba en el segundo grupo, Ramoncito intervino en la pelea, entre el gorila y Eglis”
10. Declaración del ciudadano: JHOEL GREGORIO CRUZ PEREZ, bajo juramento, “Nos encontrábamos en una fiesta se presentó una pelea, veníamos por la carretera caminado, llegó Rafael, cayó a la cuneta, a Jean lo golpeo la camioneta,” la pelea fue con el gorila y Eglis, en la pelea estaba Ramoncito, la esposa y la cuñada.”íbamos vía a Caucagua varios, Rafael, Renny, Omar, Eglis, Biomar, por la orilla de la carretera yo iba al lado de Rafael, a Jean le dio cayó hacia delante, le pasó la camioneta por encima, una ranchera blanca, estaba paraba debajo de un Samán, el andaba con Rosa Virginia, yo no participé en la pelea, yo levante a Rafael, vi a Jean Franco, en la orilla de carretera, el señor Nelson lo movió , la camioneta la cargaba un chamo delgado, cargaba una gorra , una camiseta blanca y un blue jeans (señalo al acusado en la sala), ”Yo vi al conductor en el pool, estaba bailando con Rosa Virginia, la camioneta era una ranchera blanca, no tenia ningún golpe” con Jean iba Jhonny Cruz, el cuerpo estaba atravesado, estaba Dominga, María… Elizabeth estaba en la puerta”
11. Declaración del ciudadano: EGLIS RAFAEL PEREIRA HERNANDEZ, bajo juramento, ”Yo estaba en el pool, me encontraba bailando con Mileidi, yo tropiezo con el gorila, nos damos unos golpes, decidimos irnos, volteamos hacia arriba y vemos una camioneta, yo me lanzo hacia el barranco, vi que Renny estaba lesionado Rafael también y Jean que había fallecido”” Yo soy primo del lesionado, yo estaba con Jean, Jhonny, Joel, Dervi Crespo, ese vehículo era una ranchera blanca, estaba parada en el pool, Rafael cayó en la cuneta, escuche una mujer, decía lánzale el carro a todos.””cuando vi la camioneta yo me lancé “yo iba con Biomar, delante de mi iba Dioni Cruz y Jean Franco Pereira, Jean iba mucho mas adelante, detrás de mi Rafael, Renny y Diomar, Joel Cruz, yo ayudé a auxiliar a Rafael, Elizabeth vive al frente donde ocurrieron los hechos.
12. Declaración de la ciudadana SORELY QUINTERO GUERRA, juramentado ” Yo me encontraba en mi casa, me asomo por la ventana, escuchó, gritos, siento un golpe del carro logró ver que impacta a una persona, cae muy cerca de la orilla de la calle, el carro acelera, la camioneta le pasa por encima a la persona arrollada”la iluminación era normal, la camioneta era blanca, ranchera, no pude ver quién la manejaba, nadie lanzó objetos a la vía, Nelson fue el que lo movió” “Si vi la parte delantera de la camioneta, el parabrisa no estaba roto” “ Yo vi el carro cuando impacta a Jean Franco, Elizabeth es mi vecina”
13. Declaración de la ciudadana: MIGUELINA HERRERA MARTINEZ, juramentada, expuso: “Yo estaba en mi casa, prendí la luz, vi una camioneta que venía arrollo a Rafael, luego la camioneta le dio a otro muchacho y lo mató”, vivo subiendo vía a Guatire, era una camioneta blanca, una ranchera, frente la casa donde ocurrió todo, conozco de vista al muerto,” “Los muchachos iban bajando ” yo me desmayó en el momento del impacto por la impresión, del primer grupo habían como 5 muchachos, Jean Franco iba en un grupo de dos, soy vecina de Sorelys de frente,”
14. Declaración de la ciudadana YUNAMI MAYLIN GONZALEZ MEJIAS, juramentada expuso: “Yo fui a una fiesta con Mileydi y su esposo, había un juego de bolas. Yo bajo del pool cuando empezaron a lanzar botellas. Bajaron Rosa Virginia y el joven que la acompañaba, la camioneta estaba parada en un terreno frente al pool, subió a la camioneta Rosa Virginia y el joven, el tenía un pasa montaña y un blue jeans, ellos arrancaron hacia abajo como si iban a Caucagua, ella dejo la puerta del copiloto abierta, camioneta era una ranchera blanca”” yo conozco de vista a Rosa Virginia, cuando termino la pelea fue que empezaron a desplazarse las personas, no vi si en la vía habían botellas o palos”.” el tenía una camiseta, oí cuando le decía que se subiera y atropellara a todos los que se encontrará”.
15. Declaración del ciudadano: RENNY JOSE PEREIRA MENDOZA, , juramento de ley expuso: “ Hubo una pelea en el pool, cuando íbamos en la carretera viene un carro se lleva a Rafael Pereira y el me tropieza, el muchacho que iba detrás de mi lo auxiliamos, “” Esa pelea empezó como a las 2:45 a.m. en la pelea participo Eglis con otro muchacho, en el pool, solo me lesioné el brazo, pero no fue mucho,” estaba parada una camioneta blanca, larga, cuatro puertas, si conozco a Rosa Virginia Guaraco, ”Íbamos de últimos Rafael y yo, de donde me caí yo a donde estaba Jean había como 5 o 6 metros”.
16. TESTIGOS DE LA DEFENSA el ciudadano: RAMON SUTIL, Juramentado:”Yo estaba en la fiesta del pool con mi novia, escuchó una corneta, veo a Ervi haciéndome seña y tocándome corneta, le dije que se quedará pero el no quiso, se entran a golpe dos muchachos, empezaron a partir botellas, no supe mas nada hasta que llegue al hospital y a mi novia también la lesionaron” los problemas también eran contra mi persona, no se cuántos me golpearon, tengo dos heridas en el brazo, dos en la espalda y dos en las rodillas, ”Llegue a golpe de 10 de la noche, yo no pelee con nadie arriba , luego de conversar con mi primo subí a la fiesta y me encuentro con el problema, se que era un carro blanco, ”No presencie el arrollamiento de esa noche, me caí por la cuneta ”
17. Declaración del ciudadano HELEN TIBISAY CASTRO, juramento, ”Yo venía subiendo de Higuerote hacia Caracas, me paró a comprar una cerveza, veo que un muchacho esta en discusión con otro, veo que otro muchacho los separa, en ese momento empezaron a tirar palos botellas, y vi cuando le partieron el vidrio a un carro””Yo vivo aquí en Guatire, nosotros veníamos de Higuerote, yo no conozco a Ervi, yo fui al rodeo a visitar un amigo mío estábamos hablando, y caímos en el caso yo le dije que yo estaba allí, yo no vi cuando sucedieron los hechos, no vi ninguna persona en la carretera, eso fue el 10 de Diciembre del año 2.000, llegué a Higuerote temprano en la mañana, me tomé como 10 o 15 cervezas, el vehículo estaba debajo de una mata, era blanco, yo no vi los arrollamiento “Se veía, pero había poca luz, no me fije si había una cancha de bolas criollas,””Me bajé yo a comprar cervezas, yo iba de pasajera, el que iba manejando me dio la plata, compré 4 cervezas, yo no vi cuando le partieron el vidrio al carro.
18. Declaración de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PIÑANGO HERRERA, juramento, ”Mi esposo y yo resultamos heridos, es José Ramón Sutil”” Yo no vi al imputado en la fiesta, no vi el arrollamiento en la carretera “Nosotros no pusimos denuncia por las lesiones, eso fue mas abajo del pool,”
19. Declaración del testigo JHONNY DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIVERO TOCUYO, juramento,”Yo no estuve en esa fiesta pero si pasé por allí a la hora de los hechos, venía bajando por los lados de el pool, veo que explota un vidrio , veo la tiradera de piedras,” No se a que vehículo le rompieron el vidrio, me enteré por medio de comentarios para poder venir a declarar aquí, yo no conocía a casi nadie por allí, la mama de Sutil fueron los que me dijeron si podía servir de testigo.” ”no vi cuando le partieron el vidrio al carro” , todo el tiempo eso es oscuro por ahí, yo observé fue la discusión, yo no vi a ningún muerto ni herido en la camioneta, no había vehículo a esa hora de la madrugada ”
Las referencias de modo, lugar y tiempo narradas y descritas por los testigos de la fiscalia y querellante, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa, por el contrario adminiculando las declaraciones de los testigos permiten dar como ciertos los hechos allí descritos y narrados, los cuales aparecen de forma clara e indudables que el acusado no evito impactar al grupo de personas, sino que se subió al vehículo automotor, con el único animo matar a las personas, pues, quedo probado que el elemento de la voluntad, de la intención de realizar el hecho que lo constituye estuvo presente en el ánimos occidendi ( intención especifica de causar la muerte ), agente activo del delito quedando establecido que la conducta observada por el acusado fue idónea para matar, aun cuando se trata de un accidente en la vía pública, no fue una conducta imprevista por el acusado, que su conducta es mucho más grave, toda vez que aborda el vehículo en busca de un objetivo fijo, como era las personas que se desplazaban a orillas de la carretera, su acción pudo evitarla, sin embargo convencido de conseguir su fin subió a la camioneta la condujo hasta el grupo de transeúntes y los impacto.
La conducta del acusado dio origen a la calificación fiscal responde a una valoración de los hechos sin ser sometido a un contradictorio, donde se dilucide la responsabilidad y la culpabilidad, es menester de quien aquí decide valorar los hechos a los fines de encuadrar la conducta desplegada por el sujeto activo del mismo, hecha la advertencia de ley a los fines de que las partes enfilen sus alegatos, se señalo la posibilidad del cambio de calificación el cual respondía a lo oído hasta esa etapa en el contradictorio, siendo carga del fiscal probar el HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, no se demostró en el debatir del juicio, que efectivamente el ciudadano ERVI SUTIL MIRANDA, actuara por motivos fútiles e innobles, como consecuencia se propuso el cambio de calificación por HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, aceptado por las partes y advertidos a los fines legales correspondientes.
El autor Colombiano Jairo Parra Quijano en el tratado de la Prueba Judicial “ El testimonio “ clasifica el testigo DE SCIENTIA,” los que han percibido el hecho por sus propios sentidos teniendo de él conocimiento directo y personal,” tipo presente en el caso que nos ocupa al presenciar lo ocurrido, teniendo credibilidad que estuvieron presente y describe paso a paso el desarrollo de los hechos, representando enfáticamente lo acaecido la madrugada del 10 de diciembre del 2000, en un establecimiento público, los testigos se encontraban en perfecto estado de salud mental y en pleno uso de sus facultades, libre de influencia de estupefacientes que lleven a este juzgador a desechar sus dichos, los cuales al armonizarse con el resto de las declaraciones dan la reconstrucción de los mismo. Lo manifestado por los testigos, Dervi Crespo Herrera, Dionny y Joel Cruz, Sorely Quintero y Miguelina Herrera ( vecinas del sector, sus casas quedan a la orilla de la carretera), quienes vieron la camioneta blanca tipo ranchera golpear a Rafael y atropellar a Jean Franco Pereira, pasarle por encima, quienes acotaron que en el lugar había luz artificial suficiente y pudieron ver bien las características del vehículo, Biomar Andrade, Mileydi Medina, Rafael Pereira, Dervi Crespo, Dionny y Joel Cruz, Eglis Pereira, Yunami González y Renny Pereira, de forma precisa indicaron ver la camioneta blanca tipo ranchera, estacionada en la parte de afuera del Pool bajo a un Samán, aunado a lo escuchado por los testigos del hecho Yunami González Mejias y Eglis Pereira Hernández oyeron como la ciudadana Rosa Virginia Guaraco le indicaba que “los arrollara “ “los matara”, referente a la incitación de parte de Rosa Virginia al conductor al señalar atropella y matalos, señalando en la misma audiencia que la persona que conducía el vehículo y autor del hecho es el ciudadano Ervi Sutil Miranda. Que la acción del conductor se origino por la pelea que suscito en el POOL, entre Ramón Sutil Bolívar (primo del acusado ) y Eglis Pereira (familiar de las victimas). Los testigos presénciales de forma convincente y sin duda indicaron que el ciudadano Ervi Sutil Miranda se bajo en el Pool y compartió con las personas que se encontraban, identificando la persona que vestía una franelilla, un gorro o pasa montaña rojo con pantalón de blue jeans siendo las mismas características de la persona que fue vista conduciendo la camioneta. Biomar, Dervi Crespo, Eglis Pereira Hernández enfáticamente exponen que la camioneta que arrollo a Rafael y mata a Jean Frank se desplaza vía Guatire-Caucagua y luego la ven sentido Caucagua-Guatire.Con los testimonios de los ciudadanos Biomar Andrade, Mileydi Medina, Rafael Pereira, Elizabeth Jaimez, Dervi Crespo, Dionny y Joel Cruz, Eglis Pereira, Sorely Quintero, Miguelina Herrera, Yunami González y Renny Pereira, así como de las documentales incorporadas, considera este tribunal probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, materializa el elemento psíquico entre el sujeto y su hecho, lo que es posible porque se le puede formular un juicio de reproche, ya que no sólo se evidencia que quería el hecho, sino que se dio una voluntad ilícita, un comportamiento contrario al bien tutelado en la norma, de la declaración rendida por el acusado no se desprende ningún hecho contrario. Todo ello nos conduce a establecer que la voluntad y el ánimo del ciudadano Ervi Sutil Miranda era atropellar y matar, nunca desvirtuado por lo declarado por los testigos de la defensa que serán valorados posteriormente.
En efecto, los medios de prueba recibidos y sucintamente señalados en el debate, explican la forma como sucedieron los hechos en el que perdiera la vida Jean Frank Pereira y resultara lesionado Rafael Pereira, pues las personas que rindieran declaración, tuvieron que ver de forma directa con lo acontecido porque se encontraban presentes en el lugar, denominado el Pool en la fiesta que se realizaba el Sábado 9 de diciembre y se prolongo hasta la madrugada del día 10 de diciembre del 2000, y las vecinas del sector, que viven en las adyacencias de la carretera nacional que conduce de Guatire a Caucagua.
Los expertos señalaron con especificidad, Dra. Carmen C. López H. Anatomopatologo Forense quien concluye en las causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO severo Fractura de hueso de la región occisito-temporal izquierdo y traumatismo de tórax, las causas laceración y hemorragia cerebral difusa, fractura de base y bóveda craneana, en un accidente de tránsito tipo arrollamiento, preciso en su declaración que aun cuando se le hubiese prestado servicio médico inmediato los órganos involucrados son los vitales y el daño era irreversible. Aunado a el acta de defunción documento incorporado y valorado, el cual sustenta lo indicado por la experto. Lo expuesto por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, médico forense, describe Politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo torazo-abdominal, se práctico intervención quirúrgica a nivel del cuero cabelludo por craneotomia más drenaje de hematoma epidural frontal derecho, se reporto como Fractura lineal, hundimiento de parietal derecho con hematoma epidural, tiempo de curación 45 días, carácter grave, indico que la intervención quirúrgica fue prácticada ante de la evaluación realizada por la medicatura forense y que la misma baso su conclusión en las observaciones hechas por la misma y el informe médico presentado. En relación a las lesiones, sufridas por RAFAEL PEREIRA VERA las mismas son de las denominadas graves visto el tiempo de curación que ameritaron. Trayendo hasta esta sala sus experiencia, sumadas a las observaciones hechas tanto al cuerpo del occiso como la evaluación del lesionado, dichos informes realizados cada uno en sus respectivas materias, de las apreciaciones técnicas médicas fundadas en los conocimientos científicos, deducen que la lesión producto del impacto intempestivo recibido por Jean Franco Pereira, lo que le ocasiono la muerte. Así como las lesiones recibidas por Rafael Pereira responde a un arrollamiento en accidente de transito. Tales circunstancias, todas ellas determinantes para quien aquí decide a los efectos de dar por demostrada la materialidad del concurso real de delitos.
Resulta acreditada las LESIONES EN GRADO DE COOPERADOR, pues todos los testimonios fueron contestes en afirmar que el ciudadano ERVI SUTIL MIRANDA conducía el vehículo tipo ranchera de color blanco, y que fue la ciudadana adolescente quien abrió la puerta del vehículo la cual alcanzo la humanidad del ciudadano RAFAEL PEREIRA, de allí que la conducta observada por el acusado responde en grado de cooperador ya que sin su intervención efectiva, en la conducción del vehículo no se habría materializado el tipo penal in comento.
En este orden de ideas observa esta juzgadora, valorado los testimonios de los ciudadanos Helena Tibisay Castro, Jhonny de la Santísima Trinidad Rivero Tocuyo, Ramón Sutil Bolívar y Jennifer Alexandra Piñango Herrera, que los mismos son conteste en afirmar que el día 10 de diciembre del 2000, se encontraban en el sector denominado Chuspita, la primera de los nombrados trae hasta esta sala sus conocimiento, los cuales no puede sustentar, fundamentando sus dichos en referencias, las cuales al ser apreciada carecen de credibilidad, al señalar que estuvo presente en el lugar de los hechos, en esa fecha, porque se detuvo a comprar unas cervezas en un establecimiento que esta al frente del POOL, en el sector de chuspita, que no observo nada solo que su amigo le comento que se daba una pelea en el lugar del frente,( en relación a su ubicación), que se subiera al carro porque le quebraron el parabrisa a un carro, el cual no observo, no pudiendo aportar detalles a esta juzgadora, aunado a la forma coincidente como llega a ser testigo en la presente causa, porque estando de visita en el centro penitenciario del Rodeo II se intereso en los motivos por los cuales el acusado se encontraba detenido, y de manera casuística, dicha ciudadana era testigo presencial de lo que ocurrió esa madrugada del 10 de diciembre del 2000. Fundamenta sus dichos en referencias y dichos de otras personas no identificadas, las cuales no fueron traídas a fin de sustentar sus dichos, la deposición de la testigo prenombrada no resulta convincente. En cuanto a lo declarado por Jhonny de la Santísima Trinidad Rivero Tocuyo, quien señala que paso por el lugar que no vio ningún negocio abierto, no observo pelea, como tampoco cadáver en la carretera, ni personas, no aportando elementos de valoración que sean de interés para el tribunal porque ciertamente existe un hecho evidente como es la muerte y las lesiones sufridas por unos ciudadanos y si el testigo no vio nada ni sabe nada, no trae hechos de su conocimiento que guarde relación con lo debatido. No pudiendo ser valorados en consecuencia como elementos de exculpación o culpabilidad del acusado. Lo dicho por lo ciudadanos Ramón Sutil Bolívar y Jennifer Piñango quienes ciertamente señalan haber estado presentes en el centro de diversiones el POOL en una fiesta que allí se realizaba, que estuvieron presentes y participaron en la refriega o pelea que se suscito, que el ciudadano Ramón Sutil Bolívar hablo con su primo Ervi Sutil Miranda, que este se fue del lugar, sin ningún hecho que resaltar, que Ramón fue golpeado y resulto herido al igual que su esposa Jennifer, que se desmayo y fueron llevados a un centro asistencial, que no coloco denuncia del hecho del cual fueron víctimas, no presenciaron ni el arrollamiento ni vieron al occiso ni el herido y se enteraron una vez que despertaron en el hospital y si bien estaban en el lugar, resulta ilógico que no tengan conocimiento de lo ocurrido, ya que según sus dichos estaban a la misma hora, lo cual resulta discordante con el resto de las declaraciones. Al analizar las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos, las mismas son precisas en cuanto a los detalles, de una situación que acaecía en el mismo lugar y a la misma hora de los hechos debatidos, no resultando convincente, extraña la perfecta contestación de dicho testimonio cuando la declaración de un número de personas declaran sobre unos hechos que están unidos en el tiempo y en el espacio de su desarrollo, porque el discurso lógico de varias personas indican que efectivamente estos testigos estaban presente en el lugar, mientras ellos no reconocen a su vez la presencia de estos, y señalen que no tienen conocimiento de lo que paso, la defensa, se limito en traer ante está sala unos hechos los cuales no guardan relación con lo imputado, quedando firme lo expresado por el testigo presencial, los testigos de la defensa no pueden dar fe de sus dichos los cuales son contrarios al ser comparados con las demás pruebas, no resultando convincente, no aportando elementos de valoración que excluyan la culpabilidad, en consecuencia este tribunal no los aprecia, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La consecuencia de no apreciar los dichos de los testigo supra-mencionados, es desechar lo dicho por estos, aportando a quien aquí conoce que lo señalado por el acusado en cuanto a los hecho sucedidos que lejos de no haber ocurrido, no sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados por esté, toda vez que no cuenta con otro elemento de prueba que de forma cumulativa aporte certeza y veracidad. Sostiene Nicolás Framario Dei Malatesta “Esa credibilidad genérica que se funda en la presunción de veracidad humana en concreto se ve aumentada, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio o a su contenido personal ”Siendo estos dichos desechados por este juzgador y valorados como indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos. Por tanto, la sentencia debe ser condenatorio. Así se declara.
Por ello considera esta Juzgadora que quedo demostrado en el debate probatorio, la culpabilidad y responsabilidad del acusado Irvi Sutil Miranda en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionado en los artículo 407, en relación con el 416 en concordancia con el 84 todos del Código Penal en perjuicio de Jean Frank Pereira Vera y Rafael Pereira Vera.
Queda establecido que la persona de Irvi Sutil Miranda es la misma persona señalada como la que vestía una franelilla, un gorro o pasa montaña rojo y un blue jeans que conducía una camioneta tipo ranchera blanca, en respeto a la integridad que merece toda persona, sin embargo no se puede dejar de reconocer que de las declaraciones rendidas ante este tribunal los testigos señalaron de forma categórica precisa y sin vicios de duda que el ciudadano presente en esta sala plenamente identificado, es la misma persona que atropello y mato a los ciudadanos Rafael Pereira y Jean Frank Pereira, Así se declara.
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la no participación, y la no responsabilidad del acusado, sin embargo reconoce en todo momento que efectivamente el acusado estuvo presente en el lugar denominado el Pool, conduciendo efectivamente una camioneta tipo ranchera de color blanco y que ciertamente golpeo algo, sin saber de que se trataba, resultaba innecesario probar lo aceptado por la defensa y el acusado como bien lo señalo el representante de la vindicta pública, pero es de esos mismos hechos aceptados que al ser confrontado con las declaraciones esgrimida durante el contradictorio donde resulta evidente, que el hecho delictivo ejecutado fue de forma intencional, producto de las circunstancias del momento y no con anterioridad donde se pudiera establecer que el acusado actúo con motivos fútiles e innobles, originando el cambio de calificación, quedo probado en el debate la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio intencional, ya que fue en ese día donde surgió las condiciones que impulsaron al acusado a subirse a la camioneta y atropellar y matar a los que se desplazaban por la orilla de la carretera, quienes momentos antes habían tenido una pelea con el primo del acusado evidenciando un elemento de conexión entre ambos hechos lo cual da origen al animus occidendi, al existir un reconocimiento por parte de un colectivo en su autoría en el hecho punible que nos ocupa, desapareciendo toda posibilidad de encuadrar la conducta del mismo en otro tipo penal. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, contempla una pena de doce a dieciocho años de presidio , en relación al artículo 74 establece que se considerarán circunstancias atenuantes, cualquier circunstancia que a juicio de este Tribunal aminore la gravedad del hecho, en vista de que en autos no cursan constancia de antecedentes penales y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de quince (15) años de Presidio, y por aplicación del 74 en cuanto al limite inferior, el limite es de doce (12) años de presidio, la participación en la lesiones en grado de cooperador, la pena es de tres a seis años de presidio y por aplicación del 37 y el 74 del Código Penal, siendo la pena definitiva DOCE (12) AÑOS, UN MES (01) CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, aplicándole las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del citado Código.
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia:- Condena al ciudadano ERVI SUTIL MIRANDA, fecha de nacimiento 30-01-76, venezolano, cédula de identidad Nº 12.682.718 , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (01) CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionado en los artículo 407, en relación con el 416 en concordancia con el 84 todos del Código Penal en perjuicio de Jean Frank Pereira Vera y Rafael Pereira Vera, LA PENA resultó por aplicación de los artículos 37 y 74 ejusdem, ambos del Código citado. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, queda publicada y las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO,
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U333
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