REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

GUARENAS, 29 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°
Vistos los autos y luego de examinar el legajo de actuaciones, a solicitud del Defensor Privado Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en nombre de su representado RICHARD PIÑANGO NIEVES a quien se le sigue la presente causa 2M299, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.698.992, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS ( Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas) previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal. Revisada como ha sido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano: CONTRA LAS PERSONAS ( Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas) previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse.
Ahora bien, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Evidenciándose que el acusado ha permanecido más de dos años detenido, aún cuando todas las partes intervenientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, no llegándose a la constitución del tribunal, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión de la presente causa otorgar la Sustitución de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente:

“ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …”
Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta por una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa 2M299/01 seguida en contra del acusado RICHARD PIÑANGO NIEVES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.698.992,de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244,259, 260,262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas serán satisfecha al día inmediato siguiente de haber quedado en libertad. Librese la boleta de libertad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA