REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 03 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°
De una revisión de la presente causa, seguida al ciudadana CARMEN DELIA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 8.745.320, a quien se le acusa por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que contempla la posibilidad de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares, el juez, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Se procede hacer el siguiente pronunciamiento:
Efectivamente a la acusada le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Mayo del 2001, por encontrarse llenos los requisitos de la ley adjetiva, en cuanto a la procedencia de la privación de libertad, a solicitud de la fiscalía por aprensión en flagrancia.
Efectivamente se trata de una causa que por aplicación del procedimiento abreviado no consta de parte de la fiscalia el acto conclusivo correspondiente al resultado de las investigaciones seguidas por dicho despacho.
Desde la fecha en la cual, la causa es pasada a juicio a la fecha de hoy, se observa que las partes llamadas a instar el proceso han solicitado la revisión de medida correspondiente como lo prevé el código, sin embargo el legislador otorgo dicha facultad al juez, quien debe valorar la circunstancias de derecho a los fines de verificar la necesidad de mantener la privación de libertad del acusado, y con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control tres, que otorgo una medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana Carmen Delia Hernández Márquez, quedando en libertad la precitada ciudadana, y está una vez en la calle compareció ante este tribunal y se puso a derecho ya que ante este tribunal cursa causa, en la que se le decretó privación de libertad. La normativa que orienta la libertad o no de los imputados se inspira en lo contemplado en el artículo 250 Ídem… “ es que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, como en el caso que nos ocupa el hecho delictivo existe, y se materializo en la esfera de lo físico y tangible, de allí la imputación fiscal, los elemento de convicción fueron valorados por el juez de control, quien decreto la privación de libertad, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en criterio de quien aquí conoce, vista la conducta observada por la imputada de autos, quien se presento voluntariamente, entendiéndose de su actuar su apego al proceso desaparece el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que consta en la causa las actas levantadas a tal fin. En consecuencia, resulta ajustado a derecho acordar el cambio de medida impuesta por el juez de control, analizado el caso particular de la imputada quien, por su conducta probó su animo de hacerse parte del proceso, pudiendo haberlo evadido, sin embargo se presento desvirtuando el peligro de fuga, considerando quien aquí conoce, otorgar una medida cautelar sustitutiva, como otro medio legal que garantice el aseguramiento de la acusada. Una vez valoradas las situaciones de derecho a que se refiera los artículos 250, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cambio de la medida privativa de libertad, por ser legal y ajustado a derecho, por una Caución personal, prevista en el artículo 258 ejusdem.
Se observa el tiempo que ha permanecido privada de su libertad la acusada, amparado en el principio de proporcionalidad se hace necesario garantizar al ciudadano prenombrado el amparo de otros derechos fundamentales e inherentes a toda persona, como es la Libertad y la posibilidad de ser juzgado en libertad, como regla del proceso acusatorio, con la salvedad de acudir ante el órgano jurisdiccional cuando este lo requiera, estando en libertad, garantía consagrado en la carta fundamental. El Juez debe valorar las situaciones de derecho y llenar los requisitos legales de sus actos, de manera de sustentar el estado de derecho, de allí que al amparo de la normativa vigente y en apego a los principios rectores del debido proceso, se resuelve el cambio de Medida por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento, en consecuencia se le otorga una medida cautela sustituva prevista en el artículo 256 ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, . Deberá la acusada presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. En caso de no presentarse se revocará la medida otorgada.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, de oficio, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CARMEN DELIA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V 8.745.320, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 264,ordinal 3ero del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se otorgará de manera inmediata por ante este despacho. Líbrese boletas de notificación a las partes, para notificarlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 2U235-02
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