REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 01 de Abril de 2003
192° Y 143°
Vista la solicitud de fecha 31 de marzo del presente año, mediante la cual la ciudadana INES MARÍA MONGES, quien actúa en carácter de madre del penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES, Indocumentado, aporta la dirección donde estaría residenciado su hijo, aunada a la solicitud hecha por la defensora del penado DRA. YISEL SOAREZ PADRON, mediante la cual solicitó el beneficio de CONFINAMIENTO, a favor de su defendido, este Tribunal Primero en función de Ejecución, previa revisión de la presente causa, a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de rigor se observa que en fecha 23 de abril del año 2002, el penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES, fue condenado en la Audiencia Preliminar efectuada por ante el Juzgado Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) ESES Y QUINCE (15) DIAS, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que en fecha 25 de junio de 2002 fue realizado el cómputo pertinente, del cual se desprende que el penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES, cumplió las ¾ partes de la pena que le fue impuesta en fecha 07 de marzo del presente año.
Ahora bien, cursa a los autos diligencia en donde se señala que el penado fijará su residencia en el Municipio Libertador, en el Barrio Arauco, Sector 3, Casa N° 22, San José de Cotiza, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”/Resaltado Nuestro/
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia (…) del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
En el caso concreto, es obligación de los jueces de Ejecución velar por el cabal cumplimiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Díos, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos Constitucionales y legales, por lo que considera quien aquí decide, copiar el contenido del artículo 6 de la Norma Rectora en materia penal que establece:
Artículo 6: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
El artículo 20 DEL Código Penal establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
En consecuencia vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que el penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES, ya cumplió la tres cuarta (3/4) partes de la pena que le fue impuesta de conformidad al cómputo practicado por este Tribunal, en consecuencia y por aplicación a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, se hace procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, igualmente cursa a los autos solicitud donde el penado señala la dirección donde fijará su residencia, la cual dista a más de cien kilómetros, del lugar donde tenía fijada su residencia, que tenía establecida en la población de Caucagua, igualmente consta de las actas que el hecho que motivó la presente sentencia condenatoria, ocurrió en la misma jurisdicción, en la cual reside la víctima, la cual es en la población de Caucagua, en consecuencia se cumplen los extremos exigidos en el artículo 20, igualmente manifiesta el penado que se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
EN consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado WILLIANS JOSE IGLESIA MACHADO, INDOCUMENTADO, bajo las condiciones siguientes:
1.- El penado deberá fijar su residencia en el Municipio Libertador, Barrio Arauco, Sector 3, Casa N° 22, San José de Cotiza, Caracas, hasta el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumple en fecha 26/07/2003
2.- El penado, deberá presentarse a la Jefatura Civil del lugar donde fijará su residencia, con la frecuencia que el jefe Civil le establezca, la cual no será menos de una vez por semana.
3.- El penado no podrá acercarse al lugar de los hechos, mientras esté cumpliendo con el beneficio de Confinamiento.
4.- Deberá presentar carta de trabajo, a los fines de garantizar la progresividad requerida en materia penitenciaria.
5.- El Penado deberá consignar por ante la sede de este Tribunal, dentro de un plazo de ocho (08) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad; CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la autoridad civil del lugar donde fijará su residencia.
6.- El Penado deberá consignar por ante este Despacho, fotocopia de la Cédula de Identidad, documento exigido para su identificación.
7.-Mientras dure el cumplimiento del beneficio impuesto, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde la expendan.
Queda entendido que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo delito, conllevará a la Revocatoria del beneficio concedido.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia,, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES , quien SE ENCUENTRA INDOCUMENTADO, el cual culminará en fecha 26/07/2003, que deberá cumplir en el Municipio Libertador, Caracas, Barrio Arauco, Sector 3 , casa N° 22, San José de Cotiza. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado WILLIANS JOSE IGLESIA MONGES, indocumentado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Líbrese anexa Boleta de Citación a los fines de que comparezca al día siguientes de su excarcelación y se comprometa a dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Penitenciario de esta jurisdicción.
Notifíquese a la Defensa del penado.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Ofíciese al Jefe Civil del lugar donde el penado estará confinado y notifíquesele de las condiciones impuestas al penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1E1485
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