REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 02 de abril de 2003
192° Y 143°

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a los ciudadanos; SANTOS TORTOZA FELIX ALFREDO, STOMEO PEÑA LUIS JOSE Y JOSE RAFAEL VIZCAYA BRITO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.351.737, 9.486.168 y 6.006.574 respectivamente, se desprende de la Decisión de Fecha ¡3 de agosto de 1997, mediante la cual el extinto Tribunal Cuarto, de Primera Instancia en lo Penal, le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado JOSE RAFAEL VIZCAYA BRITO, que este le fue concedido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) DIAS.

Consta igualmente de la decisión de fecha 18 de septiembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, que el lapso de Prueba referido a la Suspensión Condicional de la Pena, concedido al penado LUIS JOSE STOMEO PEÑA, era por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien consta de Informe Consta de Informe conductual emanado de el Ministerio ahora del Interior y Justicia, Coordinación Zonal 2, fecha 08 de diciembre de 1997 en el caso de VIZCAYA BRITO RAFAEL y de fecha 17 de febrero de 1998, en el caso de STOMEO PEÑA LUIS JOSE, donde participan del régimen de prueba de los penados y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:

ARGUMENTOS DEL DECISOR

Se evidencia del informe suscrito en fecha 17 DE febrero de 1998, que el penado LUIS JOSE STOMEO PEÑA, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido, en fecha 19 de septiembre de 2001. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio.

En relación al penado JOSE RAFAEL VIZCAYA BRITO, consta de Informe conductual, que el mismo culminó el régimen de prueba al cual fue sometido en fecha 15 de agosto de 2001, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:

Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”

Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”

En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta a los penados JOSE RAFAEL BRITO VIZCAYA Y LUIS JOSE STOMEO PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.006.574 y 9.486.168 respectivamente, quienes fueron sentenciados a sufrir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sentencia proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la pena de presidio, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, LA INTERDICCION CIVIL, y LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1°, y 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

EN RELACION a la pena que le fue impuesta al ciudadano SANTOS TORTOZA FELIX ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.351.737, quien fuera condenado en la presente causa a cumplir la misma pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, en virtud de que el mismo aún no se ha presentado, este Tribunal Acuerda pronunciarse en cuanto a su situación jurídica por auto separado.

COSTAS PROCESALES: Las mismas fueron calculadas en la cantidad de Bolívares Ciento Noventa (BS. 190,00) que deberán cancelar los penados al Fisco Nacional.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia a los penados, para imponerlos de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 1E1064/99