REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 02 de abril de 2003
192° Y 143°
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al ciudadano BLANCO RAMOS WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.579, se desprende que de conformidad a Informe Conductual de cierre emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Regional Región Capital de fecha 28 de diciembre de 2001, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado BLANCO RAMOS WILFREDO, a quien este Tribunal acordó en fecha 24-02-2000 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:
ARGUMENTOS DEL DECISOR
Se evidencia del informe suscrito en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2001, que el penado WILFREDO BLANCO RAMOS, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Como se evidencia, la fecha de la concesión fue el 24 de febrero de 2000 por lo que hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto, el cual debió culminar en fecha 24-11-2001, tal y como consta del informe conductual de cierre. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:
Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”
De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue la Abogada LUCIA TOVAR, Coordinadora de La Unidad y Licenciada NIDIA MORA, Trabajadora Social II
Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:
Conclusiones:
“El ciudadano en referencia, observó responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de la medida, con adecuada adaptación social”
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”
En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado WILFREDO BLANCO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No 14.097.574, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sentencia proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la pena de presidio, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, LA INTERDICCION CIVIL, y LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1°, y 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
COSTAS PROCESALES: Las mismas fueron calculadas en la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 49, 50,00) que deberá cancelar el penado al Fisco Nacional.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E525/99
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