REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 02 de abril de 2003
192° Y 143°
De la revisión de rigor se observa que los penados; CELSO CELESTINO AZOCAR Y JEFFERSON JORGENIS URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.489.244 y 12.298.764 respectivamente, fueron condenados A cumplir pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80,82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 09 de Febrero de 2000; que el ciudadano; CELSO CELESTINO AZOCAR, fue detenido en fecha 01/07/99 y puesto en libertad en fecha 06/07/99, para un tiempo de detención de CINCO (05) DIAS, detenido nuevamente en fecha 10/08/99, en consecuencia para la fecha del cómputo practicado cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 05/12/2000.
En relación al penado JEFFERSON JORGENIS URBINA consta del cómputo practicado que fue detenido por primera vez en fecha 01/07/99, puesto en libertad en fecha 06/07/99, para un tiempo de detención de CINCO (05) DIAS, y detenido nuevamente en fecha 01/08/99, en consecuencia cumplió la pena que le fue impuesta en fecha 22/08/2000.
Cursa igualmente a los folios 97 y 98 del presente expediente DECISIÓN de fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual este Tribunal Primero en Función de Ejecución, le concedió a los penados CELSO CELESTINO AZOCAR Y JEFFERSO JORGENIS URBINA, la medida de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, medida que se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no fue revocada.
Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que los penados ya identificados, cumplieron la pena que le fue impuesta. Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que a los referidos penados se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA QUINTA parte 1/5 parte del tiempo de la condena terminada esta.
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:
De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, los penados cumplieron con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
En este orden de ideas, al los penados CELSO CELESTINO AZOCAR Y JEFFERSON JORGENIS URBINA, además de la pena principal hoy expirada, fueron condenados a las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.
DECRETA
PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta a los penados CELSO CELESTINO AZOCAR Y JEFFERSON JORGENIS URBINA, titulares de las Cédulas de identidad Números 11.489.244 y 12.298.764 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 16 numeral 2°, esta Juzgadora considera; Los penados de conformidad al cómputo practicado cumplieron la pena principal hace más de dos años, sin imponérsele de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debían cumplir una vez terminada la pena principal, en consecuencia la referida circunstancia no le es imputables a los penados, imponerle en esta fecha de la pena accesoria referida, constituye un perjuicio para los mismos , ya que desmejorarían sus derechos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, ACUERDA, no imponerle de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El pago de las COSTAS PROCESALES, fueron calculadas en la suma de bolívares UN MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 1920,00), calculadas a razón de Bolívares Ciento Noventa y Dos (Bs. 192,00) cada folio de los utilizados los cuales deberán cancelar en forma solidaria, al Fisco Nacional y consignar planilla de cancelación a este Tribunal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E795/00
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