REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de Abril de 2002
193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E1542/03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
La penada MARISELA JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.403.743, fue condenada a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir ser autora en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 270 y 254 en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente.

Cursa a las actas que a la ciudadana; MARISELA JOSEFINA MORENO, había sido detenida en fecha 21/03/2002 y le fue concedida la libertad en fecha 26/03/2002, en virtud de haberle otorgado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para un tiempo de privación de libertad de Tres (03) días, es decir por cuanto fue condenada a pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 13 de Junio de 2.002 es celebrada audiencia Preliminar, en donde el resultado de la misma fue la condenatoria de la referida penada, manteniéndose las medidas cautelares decretadas, instando al Juez de Ejecución al decreto correspondiente.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que la Penada MARISELA JOSEFINA MORENO, fue sometida a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir el promulgado en fecha 14 de Noviembre de 2.001, según Gaceta Oficial No 5.558, ya que de autos se desprende que los hechos objeto del proceso ocurrieron posterior a la reforma del mes de noviembre del año 2001.
El artículo 480 Primer Aparte del Código Orgánico que regula materia establece que el Juez de Ejecución diligenciará lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y si esta no procede deberá ordenar la aprehensión inmediata del penado, ordenando su reclusión y ejecutando la pena, expidiendo el computo definitivo, el cual deberá ser enviado al penal donde cumplirá la pena impuesta.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la penada fue condenada por la comisión de delitos que no están exceptuados del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni están dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, en consecuencia se Acuerda Citar a la penada ciudadana MARISELA JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.403.743, por cuanto la penada se encuentra gozando de medida cautelar, deberá citarse con carácter de urgencia a los fines de que comparezca para imponerse del presente auto decisorio y a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial, Y así determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. CUMPLASE.
Diarícese, Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria;

Act. 1E1542/03