REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 29 de Abril de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ANTONIO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad No V-6.941.101, en virtud del informe emanado de la Coordinación Regional Capital de Tratamiento no Institucional Región capital, de fecha 22 de Abril de 2003, recibido en este Tribunal en fecha de hoy signado con el No 1171 03, suscrito por el equipo Técnico constituido por las Licenciadas IRMA ASCANIO (DELEGADO DE PRUEBA), MARITZA CARRASQUEL (DELEGADO DE PRUEBA) Y ABOGADO LUCIA TOVAR DIRECTORA DEL C.O.D., en tal sentido y constando en autos informe psicosocial donde declaran al penado apto para el beneficio aludido, este Tribunal para decidir Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia de los Tribunales de Ejecución en el artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora cuando señala que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)

Se desprende de autos, que el Penado ANTONIO ALCALA, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir,
Ahora bien, quien aquí decide demarca la explicación anterior en virtud de que nuestro Legislador patrio establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de Retroactividad de la Ley Penal, en su artículo 24, con relación al artículo 23 Ejusdem, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica”, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, este principio opera a favor del penado, por lo que en lo sucesivo se deberá dar el tratamiento ajustado a esta norma, y no a otra. Y ASI SE DECIDE.
Acerca de esto, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado establecía los requisitos necesarios para obtener la libertad condicional.

“ Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1°. Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (…)”

Como se observa, en el artículo trascrito, solo se requerían dos inferencias para otorgar la medida estudiada.
Por último, y en este orden de ideas la Ley de Régimen Penitenciario implanta en su artículo 64 lo siguiente:

“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional (…)”

Así las cosas, y con base jurídica formada, cabe determinar inmediatamente si el penado ANTONIO ALCALA, cumple con los pretendidos procedimentales, y al efecto se certifica primariamente que el penado no posee antecedentes por condenas anteriores, tal y como se observa de la certitud del rubricado expedido en la sentencia proferida y la penalidad impuesta, por lo que en cuanto a este supuesto se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, al respecto no cursa en el expediente acto administrativo sancionatorio, ni información sobre trámite de proceso criminal en su contra por otro hecho, lo que hace tomar a su favor tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
Que exista pronóstico favorable a su favor, tal y como consta en autos, que el decisor trascribe así:

“ A través de la integración del análisis de los resultados del estudio psicosocial aplicada al caso, encontramos que reúne las condiciones mínimas para optar por el beneficio solicitado, basado en los elementos siguientes:
- Posee autocrítica ante el delito cometido
- Tiene disposición al trabajo.
- El familiar le brinda un apoyo poco consistente pero denota colaboración para la reinserción social de su representado.
- La conducta a mostrar se ajusta a las exigencias de la medida de prelibertad Libertad Condicional.”

CONCLUSIONES:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”

No parece extraño inferir que el pronunciamiento será el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, por encontrase ajustada a derecho, y a los parámetros sociales de reinserción exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALCALA ANTONIO titular de la Cédula de Identidad No V-6.941.101, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes,
Líbrese Boleta de Excarcelación al penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II.
Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, a los fines de que designen Delegado de Prueba al penado, anexo copia certificada de esta providencia, a los fines de que sea agregado al expediente del condenado. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
ATC. 1E1127/00