REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 29 de Abril de 2003
192° Y 143°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que existe error en el cómputo practicado al penado LUIS ALEJANDRO MORENO, en fecha 17 de marzo de 2003, de conformidad a lo previsto en el artículo 482, en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar la Reforma del Cómputo practicado y precisar los posibles beneficios que en orden cronológico le puedan corresponder, al penado MORENO LUIS ALEJANDRO, venezolano, indocumentado.
PUNTO PREVIO
En fecha 27/11/01 el reo LUIS ALEJANDRO MORENO, fue condenado por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado culpable en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 447 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de enero de 2003, es ejecutada la sentencia contra el penado LUIS ALEJANDRO MORENO, dejando constancia que el penado había sido detenido por primera vez en fecha 12-09-2001, para un tiempo de detención de Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días, la cual cumplía en fecha 12 de septiembre de 2005, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”.
En fecha 17 de marzo de 2003, fue practicada la Redención Judicial de la Pena al penado LUIS ALEJANDRO MORENO, procediendo a redimirle un tiempo de pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 482: “Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Aclarada la forma de operar, y el sustento jurídico aplicable se procede en consecuencia:
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el condenado LUIS ALEJANDRO MORENO, fue detenido por primera vez el día 12/09/01 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Ahora bien por cuanto le fue concedida la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, redimiéndole un tiempo de pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, daría un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia le falta por cumplir un tiempo de pena deUN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
En consecuencia el penado LUIS ALEJANDRO MORENO, cumplirá la pena principal que le fue impuesta de CUATRO (04) AÑOS, el día 14/02/05 Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, es decir pena esta que culminará específicamente el día 14/02/05.
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culmina en fecha 14/02/2005.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una CUARTA parte 1/4 del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 14/02/2.006.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El condenado LUIS ALEJANDRO MORENO, podrá optar por el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir UNA CUARTA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de UN (01) AÑO, que operó de pleno derecho.
2.- El penado podrá optar por DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una TERCERA PARTE de la pena impuesta y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de La Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de UN (01)= AÑO Y OCHO (08) MESES, lapso que ya operó.
3.- El penado podrá optar por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 14/10/03.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de TRES (03) AÑOS, que cumplirá en fecha 14/02/04.-
DEL SITIO DE RECLUSION
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II,
DISPOSITIVA
Sobre Las bases de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO, el cómputo practicado al penado LUIS ALEJANDRO MORENO, quien cumplirá pena en fecha 14/02/2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese lo conducente a La Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 1E1451/01
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