REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 04 de Abril de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal la reforma del cómputo a que hace referencia el artículo 482, en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, titular de la Cédula de Identidad No V-14.098.056, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 16/06/97 el penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, fue condenado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal, quien confirmó la sentencia dictada en fecha 16-06-97, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por haber sido considerado culpable en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y 86 todos del Código Penal, imponiéndosele la sanción de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En fecha 17/10/97, es impuesto el penado de la sentencia condenatoria recaída en su contra y manifestó que ejercía recurso de Casación en contra de esta, el cual fue declarado perecido.
En fecha 30 de agosto de 1999, en la cual se determinó que cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 14 de mayo del año 2009, igualmente se dejó constancia de las fechas en las que era procedente el otorgamiento de los beneficios penitenciarios.

En fecha 27/01/00, la Defensa del penado solicitó el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y se le hiciera a su defendido, Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 23 de febrero de 2000, le fue concedida al penado Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para un tiempo de redención de SIETE (07) MESES. En consecuencia se procedió a realizar cómputo de la pena, cumpliendo esta en consecuencia en fecha 14 de octubre del año 2008.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

No abunda en contenido sustentar la base de la reforma en el cómputo, ya que nuestro legislador patrio previó tal situación, en aras de la protección de los derechos fundamentales de todo penado, que cumple pena y exige cualquier providencia que le permita cumplir la sanción bajo la esfera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

Artículo 482: “Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Aclarada la forma de operar, y el sustento jurídico aplicable se procede en consecuencia:
En fecha 24 de febrero de 2000, le fue concedido al penado la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO,
En fecha 20 de octubre de 2000, le fue REVOCADA, al penado la medida de prelibertad acordada, por haber incumplido con esta, librándose Boleta de Captura en su contra.
En fecha 14/09/2002 fue capturado el penado permaneciendo detenido hasta la presente fecha.
En consecuencia se desprende que el condenado EMILIO ANTONIO UZCATIA, fue detenido por primera vez el día 14/08/95 manteniéndose en esa situación hasta el día 24/02/2000, fecha en la cual se le otorgó la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS. Así mismo, se corrobora de la presente causa, que es detenido por segunda vez en fecha 14/09/02, en virtud de la REVOCATORIA del cumplimiento de la medida acordada, hasta el día de hoy inclusive 04/04/03. Lo que corrobora a su favor un tiempo de privación efectiva de libertad de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así las cosas, solo quedaría sumar todas las aprehensiones sufridas, para reconocerle un tiempo real de detención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR

A este tenor, hay que descontar el período real efectivo de privación de libertad del penado, a la sentencia impuesta que fue de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por lo que restado al tiempo reconocido de detención que es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, mas el tiempo que le fue redimido, el cual fue de SIETE (07) MESES, generaría como remanente de pena por consumar de lapso efectivo de privación de libertad Y cumplimiento de pena al día de hoy 04/04/03, de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El reo EMILIO ANTONIO UZCATIA, cumplirá la pena principal el día 30/07/09. Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo que le queda de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 30/07/2.009
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, es decir SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará específicamente el día 30/07/2.009.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 30/11/12.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El condenado, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es TRES (03) años y CUATRO (04) meses, que operó de pleno derecho el día.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, que operó de pleno derecho.
3.- El Reo podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS ((02) DIAS, que operará de pleno derecho el día 02/12/2.004.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 30/03/2.006.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento, y en virtud de que fue acordado el cupo respectivo en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, se mantiene en ese Centro de Reclusión, donde cumplirá la sanción impuesta.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ACT. N° 1E191