REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 04 de Abril de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal la reforma del cómputo a que hace referencia el artículo 482, en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-5.888.734. En virtud de solicitud efectuada por el penado, en la cual solicita sea excluido de pantalla. Al efecto quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 17/03/94 el reo JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, fue condenado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado culpable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 24/03/94, es impuesto de la decisión el penado

En fecha 17 de septiembre de 1997, es ejecutada la sentencia contra el penado JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, dejando constancia que el penado había sido detenido por primera vez en fecha 17-09-1990, hasta el 21-09-1990, para un tiempo de detención de CINCO (05) DIAS, posteriormente es detenido en fecha 17 de abril de 1991, hasta la fecha 17-09-97, en consecuencia había estado detenido para la fecha un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, la cual cumplía en fecha 12 de septiembre de 2006.
Ahora bien por cuanto al reo le fue descontado el tiempo de cinco meses que estipula el artículo 40 del Código Penal, por ser pena de presidio, esta Juzgadora en virtud de la norma contenida en el artículo 484 del Código Penal que establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”
En consecuencia por aplicación del principio de retroactividad de la norma que le es mas favorable al reo, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, se ACUERDA, descontar al reo el lapso de cinco meses que le fueron computados Y ASI SE DECIDE.
Consta a las actas que conforman el presente expediente que al penado JUAN BAUTISTA CHAVEZ, le concedieron en fecha 27-07-98, la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo. , según Resolución Ministerial N° 630. No así practicó el cómputo requerido de la fecha en que cumplía la pena y las fechas en que podía optar por las otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 482: “Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Aclarada la forma de operar, y el sustento jurídico aplicable se procede en consecuencia:
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el condenado JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, fue detenido por primera vez el día 17/09/90 manteniéndose en esa situación hasta el día 21/09/90, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de CINCO (05) DIAS. Así mismo, se corrobora de la presente causa, que en fecha 17/04/91, fue detenido nuevamente y es en fecha 22/07/98 que le fue concedida por resolución ministerial, la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, situación que mantiene hasta la presente fecha, ya que de los informes conductuales anexos, se demuestra que el mismo ha cumplido con la medida que le fue concedida.

Ahora bien, nuestro sistema penal lo rige el principio de la progresividad en materia penitenciaria, en consecuencia tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al penado CHAVEZ LOPEZ JUAN BAUTISTA, no se puede someter a una medida en forma indefinida, sin emitir pronunciamiento en relación a la concesión o no de la otra medida o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuere procedente, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por cuanto en el cómputo que fuera practicado no constan las fechas en las cuales le sería procedente el otorgamiento de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como del cumplimiento de la pena principal, en virtud de la aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia considera procedente dictar la decisión correspondiente ASI SE DECIDE.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El reo JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, cumplirá la pena principal el día 12/04/06, por cuanto a la fecha ha cumplido un tiempo de pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, es decir pena esta que culminará específicamente el día 12/04/06.
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culmina en fecha 12/04/2006.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una CUARTA parte 1/4 del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 12/01/2.010.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El condenado JUAN BAUTISTA CHAVEZ LOPEZ, podrá optar por el Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CINCO (05) AÑOS, que operó de pleno derecho.
2.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, que operó de pleno derecho.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que operó de pleno derecho, por tener a la fecha un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

En consecuencia por las razones que anteceden no es procedente la exclusión de la pantalla del penado, por cuanto aún no ha cumplido con la pena principal que le fue impuesta.
líbrese Boleta de Citación. Al penado con carácter de urgencia, para imponerlo de la presente decisión

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


Exp. 1E305/99