REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 07 de abril de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el reo GILBERTO ANTONIO ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.548.276, a quien el extinto Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a pena de prisión de SEIS (06) MESES., en sentencia dictada en fecha 07 de OCTUBRE DE 1999, como autor responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, encabezamiento del Código Penal, Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Como se corrobora, al penado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO, se le condenó por la comisión del delito de ACTO CARNAL, imponiéndosele pena de prisión de SEIS (06) MESES.
Se evidencia que en fecha 06/11/00 se practica LA NOTIFICACION, al reo de la pena impuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2000, se practicó cómputo a la sentencia definitivamente proferida, dejándose expresa constancia, que el penado había permanecido detenido por un tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión y ASI SE DECIDE.
Por cuanto consta en las actas procesales que el penado no se presentó ni ha sido habido, en este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.
Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.
Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otra parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista Mendoza Troconis, presunción invencible, el tiempo lo olvida todo.
En este aspecto Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:
“Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriendonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así
Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)
Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.
En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.
DEL SUSTENTO JURIDICO
Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción como lo es el cumplimiento de la sanción impuesta, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado donde se le condenó a cumplir la pena de prisión de. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5
Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.
Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
El penado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal. Ahora Bien, de conformidad al cómputo al penado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 12/11/00, fecha a partir de la Notificación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Al reo se le impuso la sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de prisión, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la sanción de pena de presido impuesta al penado tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, que debían cumplir mas la mitad del mismo, es decir de SIETE (07) MESES ,, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y ASI SE DECIDE.
Consideró este Tribunal, por lo que al día de hoy 07 DE ABRIL de 2.003 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, Y ASI SE DECIDE.
De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el penado no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Segundo Para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, adquiriendo todos los derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al reo GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.548.276, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1324/00
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