REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 08 de abril de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; WILLIAM ANTONIO CADENAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.546.071 respectivamente, fue condenado A cumplir pena de prisión de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en sentencia proferida por la Sala N° 09, De La Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 02 de Junio de 2000; que el ciudadano; WILLIAM ANTONIO CADENAS PERALTA, fue detenido en fecha 18/05/96 encontrándose privado de su libertad hasta la fecha en que fue ejecutada la sentencia, en consecuencia cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 18-02-2002.

Cursa igualmente a los folios 291 y 292 del presente expediente, decisión emanada de este Tribunal Primero en función de Ejecución, mediante la cual se declaró La Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado WILLIAM ANTONIO CADENAS PERALTA, por el lapso de UN (01) año, UN (01) MES y UN (01) DÍA. En consecuencia cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 16 de septiembre de 2001. Igualmente consta en la decisión dictada que le fue concedido al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL

Cursa igualmente a los folios 04 y 05 de la IV pieza del presente expediente decisión de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de este Tribunal Primero en función de ejecución, mediante la cual se le redimió al penado un tiempo de pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dejándose constancia que con el tiempo redimido, se había excedido en el cumplimiento de la pena un lapso de Veintitrés (23) Días, que serían sumados al tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que cumpliría en fecha 16-03-2003

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA parte 1/4 parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, la interdicción civil, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias que le fueron impuestas al penado WILLIAMS ANTONIO CADENAS PERALTA, titular de la Cédula de identidad Número 10.546.071 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, la interdicción civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de Una Cuarta (1/4) parte de la pena, una vez terminada esta.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E71203/00