REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 09 de Abril de 2003
192° Y 143°

Por recibida la presente causa seguida contra el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.699.602, en fecha 03 de abril del presente año con motivo de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 13-03-2003, en Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de haber Admitido Los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 17/07/02 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 09/04/03, lo que evidencia que el tiempo de privación de libertad efectiva es de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de siete (07) meses y ocho (08) días de prisión, que cumplirá principalmente el día 17/11/2003.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17/11/2.003.

2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 17/03/2.004.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.699.602, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CUATRO (04) MESES efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya cumplió.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que operará de pleno derecho el día 07-06-2003.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es UN (01) AÑO, efectivo de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día 17/07/2003. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal se establece como pago de las costas procesales, accesoria de toda condena penal la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS (BS. 13.200,oo) por concepto de 66 folios utilizados, a razón de 200 Bolívares por folio, lo cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Notifíquese a la defensa del penado
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



ACT1E1554/03

















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 09 de Abril de 2003
192° Y 143°

Por recibida la presente causa seguida contra el ciudadano ARMANDO TOMAS VASQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.695.370, con motivo de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero Mixto, de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de esta misma circunscripción judicial y sede, definitivamente firme, como se encuentra la presente sentencia, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 09-09-2002, que en Juicio Oral celebrado en la señalada fecha, que el Juzgado Primero Mixto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial ABSOLVIO al ciudadano ARMANDO TOMAS VASQUEZ MARQUEZ, de la acusación formulada por la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial, quien le había formulado ACUSACION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem.

Ahora bien el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal establece DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria, considera la juzgadora oportuno citar el contenido del artículo 479 de nuestra norma adjetiva penal que establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

En este sentido el tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“De la interpretación concordada de los numerales 1 y 3 del artículo 479 determinan la derogación tácita del artículo 42 del Código Penal y prácticamente de todas las facultades del Ejecutivo en lo que se refiere a las facultades respecto al cumplimiento de las penas, sus formas alternativas y beneficios.

La competencia tácita del Juez de Ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria…”

En consecuencia se desprende que la competencia atribuida en el COPP, para el Juez de Ejecución, no solo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias, sino que está incluido el conocimiento de las sentencias Absolutorias dictadas a favor de los ciudadanos.

Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias absolutorias este Tribunal Primero en función de Ejecución, en relación al presente caso sometido a su conocimiento, emite el siguiente pronunciamiento.

El prenombrado ciudadano fue absuelto de la acusación que cursaba en su contra por ante el Tribunal Mixto Primero en función de Juicio, quien dictó Sentencia Absolutoria a su favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución DECRETA

1.- La libertad plena del ciudadano ARMANDO TOMAS VASQUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1980, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Sojo, calle principal, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.370.

2.- La cesación de las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el mismo, con motivo de la presente causa.

3.- En cuanto a Las Costas Procesales, No se Acuerda el pago de estas por parte del Estado, por no haber sido condenado en la sentencia dictada en el juicio oral celebrado.
Notifíquese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de que el ciudadano ARMANDO TOMAS VASQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.370, sea excluido de pantalla, líbrese oficio.
Notifíquese a la defensa del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. N° 1E1551