REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Visto y revisados los autos contenidos en el expediente 2E-200/99 que se le sigue al penado CARLOS ALBERTO VILORIA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº v- 14.484.203 donde consta que el Juzgado Superior tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26-07-1994 lo sentenció por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal; este Juzgado, de conformidad con los artículos 479 Ord. 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a la revisión y reforma del cómputo. Así, se decide.
En consecuencia, dicho cómputo es como sigue:
PRIMERO:
Al mencionado penado, el juzgado lo condenó a la pena de Quince (15) años de presidio y la penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal encontrándose detenido desde el 02-09-1991 al 18-03-1998 cuando se le otorgo por resolución del Ministerio de Relaciones Interiores n° 85 el beneficio de destacamento de trabajo hasta la fecha. El subjudice tiene cumplidos once (11) años, siete (7) meses, veinte (20) días. Le falta por cumplir de la pena impuesta tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. La pena culminara el 02-09-2006. Así se decide.
SEGUNDO:
En cuanto a los beneficios de prelibertad el penado CARLOS ALBERTO VILORIA CASTILLO podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por cuanto ya tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta desde el 02-12-2002, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal. Así se decide.
TERCERO:
Dado que al Penado CARLOS ALBERTO VILORIA CASTILLO le fueron impuestas como penas accesorias las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Código Penal estará sometido a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 02-09-2006 hasta el 02-06-2010. Así se decide
CUARTO:
A tenor de lo dispuesto en el articulo 34 del código Penal en cuanto a las costas procésales y observándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía por el estado de una justicia gratuita este tribunal con fundamento en el articulo 334 de la constitución acuerda desaplicar la disposición contenida en el articulo 34 del Código Penal quedando el penado liberado de la obligación sobre costas procesales. Así se decide.
Dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los veintidós días de abril del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del ministerio del interior y justicia. Cúmplase.
El Juez
Ab. Miguel José, Villarroel Medina.
El Secretario
Ab. Frank García.
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