REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 11 de Abril de 2003
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 06-03-03, por parte de los Delegados de Prueba MIRIAM DE AMAYA y MARITZA CARRASQUEL, al penado JAVIER MALAVE PERRONE, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-07-02, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
Igualmente se observa de los folios 71 al 73 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que la penada podía solicitar cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena en fecha 21-01-03, al haber cumplido la mitad de la pena, tal y como lo señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 06-06-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…Su secuencia conductual desde edad temprana señala escala normo-valorativa frágil, intolerancia ante la frustración, necesidad de satisfacción inmediata y escaso acatamiento de normas; mantuvo transacciones frecuentes y estrechas con sujetos de comportamiento anómico, involucrándose en transgresiones distintas a la que nos ocupa; se le observa inhábil para extraer aprendizaje de las vivencias punitivas y escaso contacto de realidad, pues no se percibe a sí mismo como transgresor, en consecuencia, no hay autocrítica, reflexión ni reconsideración de los errores...
...Consideramos que este penado no está en condiciones aún de ser beneficiado con una medida de libertad anticipada, recomendándose se le brinde asistencia psicológica...
…el hecho transgresor obedece a una trayectoria desajustada que inició desde la adolescencia, unido a la deficiente introyección de normas y valores, así como la prevalencia de actitudes facilistas e inmediatista para resolver y satisfacer sus necesidades, sin ubicarse en el lugar del otro, ni buscar alternativas de solución ajustadas al marco legal. En el presente no revela autocrítica, siendo irreflexivo e inconsciente ante el daño social causado…
…El equipo técnico emite un pronóstico desfavorable, considerando que el evaluado no logra establecer niveles de reflexión que denoten real autocrítica y disposición hacia el cambio conductual positivo, igualmente evidencia una internalización inadecuada de normas, baja tolerancia a la frustración, así como escaso aprendizaje de lo vivenciado y ausencia de apoyo familiar
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…”.
Igualmente, el artículo 493 ejusdem, pauta que: “…los condenados por los delitos de .....hurto calificado...sólo podrán optar...a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la mitad de la pena, vale decir un (01) año, a la presente data lleva recluida un (01) año, dos (03) meses y veinte (20) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 64 literal “a” de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado JAVIER MALAVE PERRONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.132.617.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN



















ACT: 3E1511/02
VRL/vrl.-