REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 25 de Abril de 2003
Recibido como ha sido el Oficio Nº 26-04 de fecha 27-03-03, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, constituida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1335/01, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Riela a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones, Cómputo de la Pena de fecha 17-01-01, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el penado JOSE GREGORIO YÁNEZ ARELLANO se encuentra detenido desde el 03 de Julio de 2000.
SEGUNDO: Corre inserto en las actuaciones, pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 27-03-03, en la cual se reconoce al penado JOSE GREGORIO YÁNEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.831, un lapso de tiempo de Cuatrocientos Cinco (405) días por trabajo y estudio, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de Redención por estudio y trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 17-01-01, constatando entonces que el penado fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y al restarle el tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO.
El penado se encuentra detenido desde el 03-07-00 hasta la presente fecha; resultando que lleva recluido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, que restado a la pena redimida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS, resulta que le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO )04) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 22-09-2004 a las 12:53’20” de la mañana.
TERCERO: Igualmente el penado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción Civil, hasta la culminación total de la condena, es decir, hasta el 22-09-2004 a las 12:53’20” de la mañana.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 22-09-2004 a las 12:53’20” de la mañana.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por Un (01) Año, Diecinueve (19) Días, Doce (12) Horas, Trece (13) Minutos y Veinte (20) Segundos, que culminará en fecha 12-10-2005 a la 1:07’40” de la tarde.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO YÁNEZ ARELLANO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS, DOCE (12) HORAS, TRECE (13) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS, es decir, el 23-07-2001 a las 12:13’:20” de la tarde.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DIECISIETE (17) MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE (47) SEGUNDOS, que se hizo efectivo el 30-11-2001 a las 12:17’:47” de la mañana, beneficio éste que actualmente se encuentra disfrutando.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS Y TREINTA Y CUATRO (34) SEGUNDOS, lapso que se verificó en fecha 26-04-2003 a las 12:35’34” de la mañana.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (49) MINUTOS, lapso que se cumplirá en fecha 02-09-2003 a las 12:40 de la tarde.
QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, las mismas se calcularán a razón del valor del papel sellado Nacional para el momento en que concluya la causa, y que deberán ser canceladas una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
ACT: 3E 1335/01
VRL/vrl.-
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