REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 07 de Abril de 2003

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 16-03-00, en la cual condenó al penado LUIS FELIPE PAREDES PERNIA, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 16 y 34 ejusdem, en agravio de la ciudadana BENITA DE JESÚS NAZOA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 15-05-00, este Tribunal realizó el cómputo de la pena señalando que al penado le faltaba por cumplir un lapso de pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que ordenó la practica del Informe Psicosocial respectivo a los fines de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
TERCERO: Del folio 151 al 154 de las presentes actuaciones, cursa Informe favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que en fecha 15-09-00 este Tribunal le otorgó el beneficio por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
CUARTO: Se observa también el último Informe Conductual de fecha 10-12-01, donde la Delegado de Prueba señala que el penado LUIS FELIPE PAREDES PERNIA, en fecha 03-12-01, culminó con el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por este Tribunal, mostrando una conducta acorde con las exigencias del beneficio otorgado, estimándose favorable el seguimiento del caso, aplicando un nivel de supervisión medio.
Lo cual produce como conclusión que el penado LUIS FELIPE PAREDES PERNIA, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 16-03-00 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como también la pena accesoria de Interdicción Civil, la cual debía cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Por último, se observa de la misma manera que la referida Corte de Apelaciones, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, lo cual produce que el mismo debe cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 25.920,oo), tal y como fue calculado al momento de efectuar al cómputo, ante el Fisco Nacional, debiendo consignar la constancia de depósito ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación personal del presente auto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado LUIS FELIPE PAREDES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.611.893, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal; y se ordena el pago de las costas procesales, conforme al artículo 34 ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN












ACT: 3E 1187/00
VRL/vrl.-