ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible el cual queda evidenciado por las actas Policiales y la sustancia que ha sido puesta de vista y manifiesto ante este Juzgado y or la propia declaraciòn del adolescente que manifiesta que si poseìa dicha sustancia. SEGUNDO: A los fines de confirmar que estemos en presencia de un adolescente consumidor, se ordena la practica de las experticias de rigor previstas en el artículo 114 de la lossep, esto es las experticias mèdicas, psiquiàtricas, psicològica y toxicològica, las cuales seràn realizadas por el servicio de medicatura forense de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte. Lìbrese oficio a la medicatura forense TERCERO: Dado que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor del mismo, se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “e” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes o psicotròpicas. El incumplimiento en la medida cautelar conllevarà a la revocatoria de la misma y en su caso serà procedente la privación de libertad; manifestando el adolescente que comprende la explicación efectuada por la Juez titular. En esta misma sala de audiencias se produce el egreso del adolescente. Lìbrese boleta de egreso. CUARTO: Por cuanto el adolescente ha manifestado ser consumidor de sustancias con alto grado de dependencia en las mismas, visto que el joven no tiene madre y està mucho tiempo en la calle, habiendo manifestado su deseo de internarse en una institución, en este acto en virtud de la preservación de los derechos de los niños y muy especialmente preservando el Interès Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artìculo 8 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena citar a l padre y a la abuela del adolescente con carácter de urgencia para que sostengan entrevista con la Juez de este despacho en beneficio del joven. En este estado la ciudadana Juez de control declara concluida la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR. OMAR JIMENEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL SECR5ETARIO
MARCO GARCÌA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
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