ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se analiza detenidamente el acta policial de fecha 11-04-03, suscrita por el Sub-Inspector PINTO MISAEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Eulalia Buroz, asì como la declaración rendida por la víctima URBINA MOLINA DAVID ALEJANDRO en esa misma fecha, y la declaración rendida por un testigo presencial ciudadano EMILIO JOSE BENCOMO, asì como las evidencias que han sido puestas de vista y manifiesto ante este despacho, es decir un arma de fuego y una cadena de color amarillo, la declaración rendida por el adolescente imputado, en la cual expresa que sí le quitó la cadena a la víctima y se observa la solicitud que presentó la Representante del Ministerio Público que en el presente caso precalifica la aprehensión como una aprehensión en flagrancia y a cuyos efectos se siga el procedimiento abreviado en la presente causa, éste Juzgado una vez que ha analizado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que han ocurrido los hechos, evidencia ciertamente que el hecho punible cometido se encuentra en la modalidad de flagrancia tal y como lo consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. En el caso que hoy nos ocupa, la aprehensión del adolescente ocurre cuando acababa de cometerse el delito, le fué incautado el objeto proveniente del hecho transgresional, igualmente a decir del acta policial, también un arma de fuego al cual hace mención la víctima en su declaración. De conformidad con lo que establece el artículo 257 de la LOPNA en éste acto CALIFICO LA FLAGRANCIA y convoco directamente a Juicio Oral y Reservado ordenàndose remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad Procesal correspondiente. SEGUNDO: Existen todos los elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible que el mismo es de acción pública, enjuiciable de Oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que responde a la tipificación contenida en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente al presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es decir un delito que se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada y a la tipificaciòn contenida en el artìculo 278 del Còdigo Penal, esto es la presunta comisiòn del delito de porte ilìcito de arma de fuego. Dada la declaración de la víctima rendida ante éste Juzgado, igualmente la rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal así como, la declaración del Testigo Presencial que cursa a las actas procesales, en éste acto se admite la Precalificación Jurídica que esgrimió la Representante del Ministerio Público, se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica de la defensa, pues si hay elementos para considerar que el adolescente portaba un arma de fuego. TERCERO: En virtud, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, que afecta o vulnera dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Propiedad Privada y la Libertad Individual, considerando que éste hecho punible amerita Sanción Privativa de Libertad en la Jurisdicción Penal de Adolescentes. Tomando en consideración que el adolescente imputado se encuentra en el segundo grupo etareo pronto a cumplir la mayoría de edad y muy especialmente, que la sanción que podría llegar a imponerse es de las consideradas altas, todos éstos elementos nos indican que existe riesgo o peligro de fuga y peligro para la víctima ante lo cual en éste acto a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niñoi y del Adolescente, se ordena Prisión Preventiva como Medida Cautelar, la misma será cumplida en una Institución Especializada para adolescentes como lo es el SEPINAMI con sede en Los Teques tal y como corresponde en nuestra jurisdicción especial. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al imputado, a cuyos efectos se solicita en éste mismo acto, a tenor de lo que establece el artículo 587 de la LOPNA, un Examen Psiquiátrico y Psicológico, que lo realizará el Equipo Multidisciplinario adscrito al SEPINAMI, y un Informe Social que lo realizará la Trabajadora social adscrita a éste Circuito Judicial. Líbrense los correspondientes Oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO (aux)
LA DEFSNORA PÙBLICA
DRA CAROLINA PARRA
EL EADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
|