REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 21 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°

“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal del ministerio público de que en el presente caso sea decretada la flagrancia y que como consecuencia de la misma se siga el procedimiento abreviado, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, tal y como lo consagra el artículo 11 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Que si bien es cierto que la acción debe ser ejercida de oficio por el ministerio público tal y como lo consagra el artículo 24 ejusdem y según el nuevo procedimiento penal que rige nuestro País los Representantes de la Vindicta Pública, son los directores de la investigación y esta es la base para solicitar un procedimiento Abreviado, elementos estos que los tiene muy en cuenta el juzgador, pues el Ministerio público es quien debe saber si han agotado las investigaciones o todavía le falta profundizar en las mismas. La juez titular hace un análisis minucioso de las actas procesales, y en base al principio Iura Novit Curia y tomando muy en consideración lo señalado por la víctima así como lo señalado por el adolescente, evidencia que la aprehensión se produce de manera flagrante, entendiendo por delito flagrante, tal y como lo establece el artículo 248 del C.O.P.P. “ aquel hecho punible que se esté cometiendo o se acaba de cometerse… Así como aquel por el cual un sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial….” Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la aprehensión del adolescente reúne las características de la Flagrancia, sin embargo, se considera que es imprescindible en el caso en estudio seguir investigando a los fines de tomar todas y cada una de las declaraciones de las personas que fungen como víctimas en el presente delito o que pudieran ser testigos presenciales del mismo, pues inclusive se ha puesto de manifiesto ante este tribunal, que el hecho transgresional ocurriò por lo menos en dos autobuses y que podíamos estar en presencia de concurso real de delitos, ante lo cual se niega la solicitud fiscal de continuar la causa por la vìa del procedimiento abreviado y se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues considera la juzgadora que el representante fiscal no tiene los suficientes elementos para convocar a juicio oral y reservado y debe agotar todos los mecanismos a fin de profundizar en las investigaciones. Ante lo cual en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento, por la vìa del Juicio Ordinario. SEGUNDO: Vista las actas policiales de fecha 20-04-03 y las actas de entrevistas de la misma fecha, el tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y de la declaración de la víctima se desprende que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe del hecho punible imputado, que consistiò en la sustracción de bienes muebles con violencia, constriñendo en la voluntad al sujeto pasivo mediante el uso de arma de fuego.Por lo antes expuesto, SE ADMITE la precalificación jurídica esgrimida por el fiscal del ministerio público. TERCERO: Dado que nos encontramos en presencia de un hecho punible grave, que amerita sanción privativa de libertad, donde la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las consideradas altas, existiendo riesgo razonable que el adolescente pudiera evadirse del proceso, el posible peligro para las víctimas, el temor de destrucción u obstaculización de las pruebas, por cuanto no es procedente solicitar prisión preventiva como medida cautelar pues no se acordó el procedimiento abreviado y dado que el objetivo de la solicitud fiscal era asegurar la comparecencia del imputado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los fines de obtener el aseguramiento necesario por parte del Estado, la cual serà cumplida tal y como ordena nuestra legislaciòn especial, en una institución especializada para adolescentes como es el S.E.P.I.N.A.M.I. con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese boleta de ingreso. CUARTO: Conforme lo establece el artìculo 587 de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un informe social, un informe psicológico y un informe psiquiatrico y médico, los cuales seràn realizados por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI. QUINTO: Por cuanto la búsqueda de la verdad es una de las finalidades del proceso tal y como lo consagra el artículo 13 del C.O.P.P. a solicitud del defensor público y tomando en consideración el principio de igualdad entre las partes, en este acto se admite como prueba anticipada la practica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo previsto en el artìculo 307 en concordancia con el artìculo 330 del C.O.P.P. y se fija el día miércoles 23-04-03 a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la pràctica de dicha prueba la cual se realizarà en el Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de notificación a las víctimas y testigos en la presente causa y oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 412-03