REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 21 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°

.“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO:” Existen elementos de convicción que indican que pudièramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde el adolescente aquí presente pudiera ser el autor o partícipe del mismo. Por cuanto es menester continuar con la investigación a los fines de determinar lo sucedido, se ordena continuar la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista el acta policial de fecha 20-04-03, y vista el acta de entrevista de esta misma fecha y la constancia emanada del Seguro Social, Servicios de Emergencia, donde fue atendida la presunta victima de los hechos y si bien es cierto que no contamos con la experticia médico legal que determine el tipo de lesiones a la cual se hace referencia en las actas procesales, dado que se evidencia que existen Lesiones personales ocasionadas a la ciudadana MAYRA KATISKA FAJARDO DÍAZ, en este acto se admite la precalificación jurídica de la Fiscalía por considerar que pudieramos estar en presencia el la comisión del delito tipificado en el artículo 415 del Código penal, esto es el delito de LESIONES PERSONALES y que el adolescente aquì presente, pudiera ser autor o partìcipe del mismo. TERCERO: En virtud de la presunta comisión del hecho punible antes descrito y la posible participación del adolescente, es preciso imponer una medida cautelar para lograr el aseguramiento por parte del Estado y tomando en consideración el hecho punible presuntamente cometido, el daño social ocasionado, y el grupo etario al cual pertenece del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a imponer la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de lopna y desestimar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Pùblico, en atención a las circunstancias particulares del caso, donde el Ministerio público debe determinar si tambièn hay participación de la madre del adolescente en el hecho punible que hoy nos ocupa. La medida cautelar consiste en la presentación del adolescente los días domingos de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. En esta misma sala de audiencias se produce el egreso del adolescente. CUARTO: En atención a que se hace necesario profundizar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, conforme al art 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena un informe social en la residencia del adolescente y un informe psicológico por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito. Líbrese Boleta de Egreso. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del C.O.P.P., las partes han quedado notificadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman".-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 413-03