REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 21 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el acta policial de fecha 17-04-03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado miranda, Región Policial N° 04, así como la sustancia contentiva de restos de semillas vegetales que ha sido puesta de vista y manifiesto de este Despacho y la propia declaración del joven, son elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se desprende que el adolescente aquí presente pudiera ser autor del mismo. SEGUNDO: A los fines de continuar con las investigaciones, se ordena proseguir la presente causa por la vía del trámite ordinario y dado que el adolescente ha manifestado ser consumidor de la sustancia denominada Marihuana, a los fines de comprobar que estamos en presencia de un adolescente consumidor, se ordena la practica del las experticias de rigor previstas en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Experticia Toxicológica, Psiquiátrica, Psicológica y Evaluación Médica, los cuales deberá ser practicado por la Medicatura Forense, ubicada en Bello Monte, Caracas, quienes remitiràn las resultas a la brevedad posible. Líbrese oficio. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, a los fines del aseguramiento necesario por parte del Estado, corresponde imponer una medida cautelar y analizado el caso en cuestión, el Juzgado considera la solicitud de la Defensa y desecha la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues dadas las características del caso, se considera apropiado imponer la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste el la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo cuido y vigilancia de su representante legal del adolescente, la ciudadana BELLO RIVERA NROSA IRENE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.064.830, fecha de nacimiento: 30-08-62 quien se encuentra presente en esta sala de audiencias y se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Despacho y a entregar un informe mensual por ante la oficina de alguacilazgo. En esta misma sala de Audiencias se produce el egreso del adolescente. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, las partes han quedado debidamente Notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ANTONIO PAGANO
ACT N° 1C 415-03
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