REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 21 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el Acta Policial de fecha 21-04-03, que cursa a las Actas Procesales, la sustancia puesta de vista y manifiesto ante este Tribunal y la declaración del adolescente imputado, son suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se desprende que el adolescente aquí presente pudiera ser el autor del mismo. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes, se ordena la practica de las experticias de rigor a que se contrae el artículo 114 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir la Experticia Toxicológica, Psiquiátrica, Psicológica y experticia Médica, la cual deberá ser practicada por ante la Medícatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a cuyos efectos, y analizado el caso en estudio, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la medida cautelar prevista en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la residencia del ciudadano “RAMON” quien es primo del adolescente imputado, residenciado en El Valle, sector Bruzual, Área Metropolitana de Caracas, quien ha señalado el adolescente le suministra la sustancia que lo convierte en un farmacodependiente. En esta misma Audiencia se ordena el Egreso del adolescente imputado. Se le advierte al adolescente que el incumplimiento en la medida cautelar conllevará a la revocatoria de la misma y en su caso serà procedente la privación de libertad a tenor de lo que consagra el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal las partes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ANTONIO PAGANO
ACT N° 1C 416-03
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