REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Guatire, 24 de Abril de 2003
193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTUACIÒN Nº 1C 397-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ERNESTO FOACAULT
SALA DE AUDIENCIA
En el dìa de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, fecha fijada por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 397-03, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, igualmente presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el Defensor Público, Dr. CIPRIANO CHIVICO, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a la adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone Oralmente sobre el contenido de su Escrito Acusatorio, exponiendo entre otras cosas que acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERONALES OMITIDOS. En tal sentido, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, procede en esta misma Audiencia y de forma oral, a modificar el contenido de su Escrito Acusatorio en los términos siguientes: Precalifica los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita el Enjuiciamiento de la adolescente imputada a los fines de que sea sancionada con una Medida de Libertad Asistida por un período de dos (02) años en una Institución acorde con su edad, y dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto de la Experticia practicada a la Sustancia incautada al adolescente, se determinó que la misma consiste en Cocaína Base Crack, con un peso de cuatrocientos miligramos (400 mg). Asì mismo, solicito que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se ordene el pase a Juicio. Por cuanto el delito imputado en esta Audiencia no amerita Sanción Privativa de Libertad, solicito la Libertad del adolescente en este acto, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer a la adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley ejusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “si declararé ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, expresando entre otras cosas “Yo quiero decir que soy inocente de los hechos que me imputan, esa droga no era mía, es todo”.- Concluida la declaración de la adolescente Imputada, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone “En Primer lugar quiero destacar que mi defendido siempre ha negado el delito que se le imputa, el considera que los funcionarios policiales le colocaron esa sustancia, y de ser cierto eso estarìamos ante un montaje policial. Segundo. Me opongo a la admisión de las pruebas que a continuación indico: Testimonio del experto de toxicología adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, así como tambien me opongo a la expertícia grafotècnica, las cuales se reflejan en el escrito acusatorio, en efecto, la obtención de esas experticias son ilícitas, pues las mismas fueron practicadas luego de la individualización del imputado, lo que conllevaría a la obligación de realizarlas previa notificación de éste conforme a lo previsto en el art 148 del copp. Por otra parte me opongo al resultado de la experticia quimica y grafotecnica realizada por los expertos, toda vez que las mismas no son documentos, por lo tanto no pueden ser incorporadas al debate oral sobre la base de la lectura, porque de ser así se quebrantaría el principio de la oralidad y por supuesto la norma del art 354 del copp que le impone a los expertos la obligación de responder directamente las preguntas que le formulan las partes en un tribunal, en consecuencia, las pruebas a que se contrae la acusación fueron ilícitamente obtenidas en violación del debido proceso, por lo que están revestidas de nulidad absoluta, en consecuencia pido al tribunal que las declare inadmisibles. Tercero: solicito muy respetuosamente la libertad de mi defendido conforme a las reglas que regulan la materia en virtud del cese de la medida solicitada por el fiscal por considerar que el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad. Por ultimo, mi defendido me ha confesado que conoce a una persona que estaba presente en el lugar de su aprehensión, pero no sabe su nombre, por lo cual me reservo la oportunidad de presentarlo en el juicio oral y privado quien depondrá sobre as circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido, sobre todo aquello que pueda tener conocimiento, en razon del principio de la comunidad e la prueba, me adhiero a las pruebas lícitas promovidas por el fiscales, es todo”. Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Primero: “Se analiza detenidamente la acusación que en fecha 27-03-03 se recibiera por ante este despacho, así como los alegatos que en forma oral esgrimió el defensor público y de conformidad con lo establecido en el atr 578 lopna, por llenar los extremos del art 570 ejusdem, en este acto se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Pùblico y se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Plenamente identificado en autos, siendo los hechos que hoy nos ocupan que en fecha 24 de marzo del presente año el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn No. 06, donde se le incautó 30.000 Bs y cinco envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior una sustancia compacta que según experticia química que riela al folio 48 de las actas procesales resultó ser Cocaìna base crack con un pesaje de 400 miligramos. En este acto se admite la calificación jurídica del hecho punible al considerar que pudièramos estar en presencia del delito previsto en el artìculo 36 de la LOSSEP, es decir la tipificaciòn del delito de posesiòn de sustancias estupefacientes y psicotròpicas y que el adolescente aquí presente pudiera se el autor del mismo. Las partes en el presente proceso son, el fiscal Diez y Ocho del Ministerio Pùblico, Dr Omar Jiménez, El Dr Cipriano Chivico, defensor pùblico del adolescente, el adolescente imputado, es IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos. En relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Pùblcio, y vista la oposición de la defensa, este juzgado observa que dispone el artículo 573 de la LOPNA, que dentro de las facultades y deberes que tienen las partes, es dentro del plazo fijado antes de la celebración de la audiencia preliminar cuando las partes pueden hacer oposiciones, plantear cualquier incidencia que permita una mejor preparación del debate, ofrecer medios de prueba, oponer excepciones, es esta la oportunidad procesal para hacer los alegatos de las partes, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Àrea Metropolitana de Caracas, cuando ha manifestado que es hasta antes de celebrarse la audiencia Preliminar donde las partes pueden explanar todos sus defensas y alegatos. Es sabio el legislador pátrio cuando establece un lapso para las partes, pues busca preservar derechos sagrados en nuestra legislación como lo es el de igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Pretender hacer alegatos en la propia audiencia preliminar, contraviene la disposición antes mencionada, vulnera los principios inherentes que rigen nuestra materia, ante lo cual es forzoso para este tribunal señalar que la oposición a la pruebas presentadas es extemporánea Y Asìs e decide.- Corresponde a este tribunal analizar las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público. A los fines de corroborar si las mismas son legales, lícitas y pertinentes. Observadas las pruebas testimoniales, e inmersos dentro del principio de libertad de pruebas que rige nuestro sistema, observa que dicho ofrecimiento reune todos los requisitos de licitud legalidad y pertinencia, salvo lo que respecta al testimonio de la Experta que realizó la expertícia grafotécnica, por cuanto al haberse modificado la calificación jurídica no es pertinente entrar a considerar una experticia de unos billetes que le fueron incautados al adolescente, no así, como sería si la calificación jurídica fuera otra, nos referimos a la declaración de la ciudadana EVELIN PARRILLA, la cual no se admite en este acto, por ser la misma impertinente para este proceso. Con relación a las pruebas documentales, se admite el resultado de la expertícia química y en virtud de las consideraciones anteriores no se admite el resultado de la experticia grafotècnica. A pesar de las consideraciones que ha realizado este juzgado, se han analizado los medios de prueba, a los fines de evidenciar si se ha vulnerado el debido proceso o alguna garantìa constitucional tal y como asevera el defensor pùblico, observándose que no ha habido vulneración alguna de las misma. Se deja expresa constancia que el defensor público no promovió prueba alguna hasta la presente fecha y que tal como lo ha manifestado en esta audiencia, puede hacer uso tanto del principio de la comunidad de la prueba, tanto de hacer ofrecimiento de nuevas pruebas si así lo considerare y cumpliere con los requisitos que consagra la legislación nacional. Vista la solicitud de las partes sobre el cese de medida de detención judicial, este juzgado observa que por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no amerita sanción privativa de libertad y cumplido el objetivo establecido en el artículo 559 de la LOPNA donde se aseguró comparecencia a anuencia preliminar, se ordena en este acto la cesación de la medida de detención preventiva y en su defecto en este acto se impone una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el literal “c” del artìculo 582 de la lopna, relativo a la presentación del adolescente una vez por semana por ante la fiscalía 18° del Ministerio Pùblico. En esta misma sala de audiencia se produce el egreso del adolescente. Líbrese oficio a la fiscalía. Lìbrese boleta de egreso. Se ordena el pase a juicio y se intima a las partes para que en un lapso de cinco (05) diás contados a partir de la revisiòn de las actuaciones concurran al tribunal de juicio de este mismo circuito. Se ordena al secretario del tribunal remitir las presentes actcuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que vista la diligencia suscrita por el defensor público y estando en tiempo hábil para decidirla, se interroga al adolescente a los fines de verificar si tiene problemas médicos, quien en este estado ha manifestado sufrir ataques de epilepsia mientras estaba ingresado al centro y que en el mismo no le prestaron la debida asistencia mèdica. En este estado el tribunal ordena oficiar al SEPINAMI a los fines que que informen a este despacho si el adolescente imputado tuvo problemas de salud en su estancia en dicha institución y si al mismo le fue practicado reconocimiento mèdico, debiendo remitir a la brevedad posible las resultad. En este estado, se da por concluido el Acto, es todo, terminò, se leyò y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO A. GARCÍA
ACT N° 1C 397-03
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