REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 24 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 417-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ANTONIO PAGANO
En el día de hoy Jueves veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2.003), siendo las 12:10, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de una Experticia Toxicológica. Así mismo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal la presunta Droga incautada al adolescente al momento de ser aprehendido por los Funcionarios Policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: No deseo dar declaraciones en esta Audiencia, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ Sobre la base del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendido, aunado al hecho que no contamos con una experticia que determine la naturaleza y cantidad de la presenta droga, solicito al tribunal que se desestime la solicitud fiscal en lo referente a la medida privativa de libertad y en su defecto imponga una medida cautelar menos gravosa que comporte la inmediata libertad del mismo, toda vez que el joven reside en un lugar de fácil acceso y ubicación . Así mismo, en esta materia no operan las máximas de experiencia, por cuanto ello conllevaría a la desnaturalización con respecto a las facultades quienes a la hora de practicar sus experticias, deben sujetarse al cumplimiento de ciertas reglas técnicas y esto solo pueden hacerlo los expertos. A todas aquellas personas que desconocemos ese arte, en consecuencia, como quiera que la ley determina las cantidades para el consumo y que permiten por supuesto diferenciar la comisión de los delitos contenidos en los artículo 34 y 36 respectivamente de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debemos imponer una medida privativa de libertad sin que previamente estemos en presencia de la mencionada experticia, por cuanto estaríamos en presencia de un detención ilegal si el resultado de la misma no calza dentro de las previsiones del artículo 34 de la LOSSEP por ser la cantidad a que se contrae el artículo 36 de la LOSSEP, es todo.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el acta policial de fecha 23-04-03, y las sustancias que fueron puestas de vista y manifiesto de este tribunal de Control, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que si bien es cierto que no poseemos las experticias botánica y química correspondientes, pues las mismas requieren de un procedimiento para poder ser realizadas en un tiempo prudencial, las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana juez indican que pudiéramos estar en presencia de sustancias prohibidas por la Ley y la modalidad de la misma pudiera ser el delito tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP, específicamente la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS …. Ante lo cual en este acto se admite la precalificación jurídica esgrimida por la Fiscalía, al considerar que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe de dicho hecho punible. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal de acordar detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar tal y como lo consagra el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar menos gravosa, se hace un análisis del caso que nos ocupa observando que el hecho punible que se ha precalificado es de extrema gravedad en nuestra Legislación Patria, tan extrema Gravedad que el legislador penal Juvenil quien es muy receloso con respecto a la medida de privación de libertad, lo consagra en el artículo 628 literal “a” como merecedor de dicha medida, cuando afirma: artículo 628 parágrafo segundo… La privación de libertad solo será cuando el adolescente cometiera alguno de los delitos como trafico de droga en cualquiera de sus modalidades…. Ha señalado la jurisprudencia patria y la doctrina, que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes es una modalidad del delito de tráfico de estupefaciente. Es entonces este delito tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación efectuada, que en nuestro pías este hecho transgresional, es un delito de LESA HUMANIDAD en nuestra legislación. Igualmente en este acto, se analizan los extremos del artículo 251 del COPP relativo al peligro de fuga y se observa que la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las denominadas altas, que el daño social ocasionado es a toda la Colectividad, sin posibilidad de reparación. Que con respecto al comportamiento del adolescente imputado, se desprende de acta policial antes mencionada que el adolescente, al decir los funcionarios policiales, se negó a exhibir los objetos que pudiera tener ocultos en sus bolsillos y emprendió veloz huida, ante lo cual el tribunal considera que están dados todos los elementos para considerar que existe riesgo o peligro de fuga, , por lo que en este mismo acto se ordena la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal y como lo preceptúa el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La detección judicial se cumplirá en una Institución especializada para adolescentes como es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia ( SEPINAMI ), con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese boleta de ingreso. TERCERO: Conforme al artículo 587 LOPNA, por considerarse necesario profundizar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, se ordena la practica de un examen psicológico y psiquiátrico a ser practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social que deberá realizar la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".En este estado solicita el derecho de palabra el Dr. Cipriano Chivico, defensor Público del adolescente quien expone: “ CON Fundamento en el artículo 607 de la LOPNA, solicito la revocación de la decisión dictada en este mismo acto, en los términos siguiente: Primero: Reitero que no estamos en presencia plenamente establecido de la comisión de un delito previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, por cuanto no contamos con una experticia que determine la naturaleza y cantidad de la sustancia presuntamente incautada a mi defendido. Segundo: siendo ello así, la medida privativa de libertad dictada contra mi defendido, sería contrario al principio acusatorio que inspira el proceso penal el cual tiene como regla practica la investigación para investigar y no detener para investigar. En el caso concreto, estamos en presencia de una investigación cuyo resultado ignoramos en virtud de que es un experto la única persona autorizada para decirnos cual es la naturaleza de la sustancia y su cantidad, por lo que solicito la revocación en este acto de la medida dictada por el tribunal y como resultado de ello pido una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicité en su debido momento, es todo. Visto el Recurso interpuesto por la defensa, este Juzgado a los fines de decidir sobre la pertinencia del mismo observa: Dispone el artículo 607 COPP: “El Recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite…..” el auto fundado que acaba de ser dictado por este tribunal, con una serie de pronunciamientos no es un auto de sustanciación y de mero trámite, es una decisión que procesalmente tiene otras características por los efectos que la misma produce, al no poder considerarse un auto de sustanciación y de mero tramite no es procedente en el caso en estudio, interponerlo contra la decisión que acaba de dictar este DESPACHO, ante lo cual es forzoso para este Tribunal y por no se procedente en derecho declararlo inadmisible no teniendo materia sobre la cual pronunciarse y así se decide. Ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada. Es todo, término, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
ANTONIO PAGANO
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 417-03
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