ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se analizan detenidamente las actas procesales, y de las mismas se desprenden que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, ante lo cual a los fines de la búsqueda de la verdad que consagra el artìculo 13 del COPP se ordena proseguir el presente proceso por la vìa del procedimiento ordinario a los fines de agotar todas las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: vista el acta policial que riela al folio 3 y 4, donde se le tomó entrevista a la ciudadana MEDINA COLMENARES ELIS JASMIN titular de la Cédula de Identidad N 6.017301 y vistas las declaraciones rendidas por el propio adolescente imputado y por la adolescente YESENIA DEL VALLE ALVAREZ MEDINA en su condición de víctima, es claro evidenciar que por error material involuntario los Funcionarios Policiales tomaron declaración a la representante legal de la adolescente y no a la joven quien es realmente la víctima en este proceso penal, tomando en consideración que los adolescentes son sujetos de derecho tal y como lo establece el artículo 10 de la LOPNA, y también según lo señalado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ante lo cual el acta de entrevista antes mencionada es nula de Nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPPP, los cuales se aplican por remisiòn expresa del artículo 537 de la LOPNA y por lo cual no pueden ser apreciadas para fundar una decisión Judicial al no haber sido la ciudadana ELSI JAZMIN MEDINA COLMENARES la víctima en el presente proceso, sino su hija menor de edad. Sin embargo de la actuación policial que cursa a los folios 1 y 2, y muy especialmente de lo señalado por el adolescente imputado y la víctima, surgen fundados indicios de convicción que nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de un hecho punible como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ùltimo parágrafo del artículo 458 del Código Penal, y que el adolescente aquí presente pudiera ser el autor de dicho hecho punible, por lo que en este acto, se admite la precalificación jurídica efectuada por la Representación del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que nos encontramos en presencia de la comisión de un presunto hecho punible, a los fines del aseguramiento necesario por parte de l Estado, es preciso imponer una Medida Cautelar. Del elenco que establece el Legislador Patrio se analiza detenidamente el caso que hoy nos ocupa, las circunstancias particulares del adolescente, el grupo etario al que pertenece, y los deseos reparatorios del mismo y se le impone la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación dos veces por semana ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del adolescente. Asimismo se le hace la advertencia al adolescente que el incumplimiento de la Medida, por parte del mismo, provocarà la revocatoria inmediata de la misma y en su caso serà procedente la privación de libertad. En esta misma sala se procede al egreso del adolescente, líbrese Boleta de Egreso. CUARTO: Conforme a lo que establece el articulo 587 de la LOPNA se considera necesario practicar con carácter urgente un Informe Social en la residencia del adolescente y un exàmen Psicológico que deberá ser realizado por el Equipo Técnico de este Circuito, quienes remitiràn las resultas a la brevedad posible. En esta misma sala de audiencias se produce el egreso del adolescente. Líbrese el respectivo oficio. De conformidad con lo que establece el artìculo 175 del COPP las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR NESTOR PERYRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA