ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se observa las actas procesales y las sustancias que han sido puestas de vista y manifiesto ante este Despacho, asì como la declaración del adolescente donde surgen elementos de convicción de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible contenido en el artículo 36 de la LOSSEP, esto es el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y donde se evidencia que el adolescente aquí presente pudiera ser autor del mencionado delito. A los fines de la búsqueda de la verdad que establece el artículo 13 COPP se ordena proseguir por el procedimiento ordinario la presente causa, a los fines de agotar las investigaciones que nos lleven al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, es menester imponer una medida cautelar y del elenco que establece el Legislador Patrio, constatando que pudiéramos estar en presencia de un adolescente consumidor, en este acto vamos a imponer la Medida contenida en el literal “C” del articulo 582, por lo que se desecha la Medida contenida en el literal “G”, solicitada por la Representación Fiscal en este acto, la medida judicial consistirà en presentarse una vez por semana, por ante la Prefectura de Caucagua, quienes cada dos meses deberán remitir las resultas a este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio, En esta misma sala de audiencia se produce el egreso del adolescente. TERCERO: a los fines de descartar que estemos en presencia de un adolescente consumidor se ordena la practica de las Experticias contenidas en el artículo 114 de la LOSSEP, es decir la Médica, psiquiátrica, psicològica y toxicológica, las cuales deberán ser practicadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese oficio. CUARTO: Visto Que el adolescente imputado tiene otra causa por ante el Juzgado Segundo de Control, siendo que dicho Juzgado previno primero, es decir, fue el Juzgado que realizó el primer acto del procedimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del COPP, que consagra la unidad del proceso penal, esto es que a un mismo adolescente no se le sigan diversas causas, en este acto conforme lo establece el artículo 77 Ejusdem declino competencia a favor del Juzgado Segundo de Control, por considerar, que es el competente para seguir conociendo de la presente causa y si asì lo considerare dicho Tribunal proceda a la acumulación de las causas. Lìbrese oficio. QUINTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público, de la práctica de las Experticias R9 y R13, por cuanto el Defensor Público ha manifestado que cursa Partida de Nacimiento en la causa seguida por el Segundo de Control, será dicho Juzgado si así lo considerare pertinente quien deberà ordenar la practica de la misma, ya que a dicho Juzgado le ha sido declinada la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del COPP las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.Es todo, terminò se leyò y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERSA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR DIEZ Y OCHO DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
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