ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas y analizadas las actuaciones del presente expediente. Vista la solicitud del Defensor Público del imputado, donde ha señalado que la detención realizada a su hoy representado es nula por haberse hecho en contravención a las disposiciones legales vigentes, este Juzgado observa: Que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dos supuestos de excepción al derecho Constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal, estos dos supuestos se refieren tal y como lo refería acertadamente el Defensor Público que para que opere la detención de un ciudadano es menester, o una orden Judicial o que el mismo sea sorprendido infraganti. La ley Especial Penal Juvenil consagra en su articulo 652 un supuesto que técnicamente no es considerado para detención sino para citaciones o aprehensiones de adolescentes presuntos responsables de hechos investigados. Este Juzgado considera que dicha norma no es inconstitucional pues no se refiera a detención sino aprehensiones que en el sentido tècnico-jurìdico tiene otras consideraciones, tal y como lo ha aseverado la Jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del área Metropolitana de Caracas. Ahora bien en el caso en estudio la aprehensiòn como bien lo ha manifestado el ciudadano Defensor se llevó a cabo por un ciudadano transgrediendo la normativa vigente pues no estamos en presencia de un delito que se estaba cometiendo o que acababa de cometerse, ni tampoco el supuesto que establece que el sospechoso de un hecho punible fuese perseguido por la victima o por el clamor público tal y como lo consagra al articulo 248 del COPP el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, que se refiere a la flagrancia, delitos cometidos en forma flagrante, que son los únicos donde los ciudadanos pueden perseguir a un presunto imputado, pues no pueden los particulares pretender hacerse justicia por si mismo, ya que esto es un delito consagrado en el Código Penal, ni aprehender ciudadanos o adolescentes. Siendo que la detención no la efectuaron los funcionarios de Cuerpos Policiales es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la detención porque la misma fue efectuada por contravención a las normas que se establecen tanto en el COPP como en la LOPNA antes citados. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad del acta Policial que riela al folio 3, de las actas procesales, este juzgado observa con detenimiento que la misma no está firmada en original ni son originales las huellas digitales que allì reposan, se trata de una copia simple, ante lo cual no se le puede dar pleno valor pues las actas ademàs deben ser suscritas por las victimas y también por el funcionario instructor, o funcionario receptor, y no es lo que ha sucedido en el presente caso ante lo cual de conformidad con lo que establece los artículos 190, 191 y 192 todos del COPP es forzoso declarar la nulidad del acta policial que riela al folio 3 y Asì se decide.- Lo mismo sucede con el acta policial que riela a los folios 6 y 7 respectivamente, donde se observa que se trata de una copia simple, la firma y las huellas digitales son una copia fotostática que no tienen pleno valor y que han sido debidamente impuganadas por una de las partes. Ante lo cual al no reunir los requisitos que deben tener las actas procesales para que las mismas tengan pleno valor es forzoso declarar la nulidad absoluta de la misma tal y como lo consagra los artìculos 190, 191 y 192 todos del COPP y Asì se decide.-. Con respecto a la nulidad del acta que cursa al folio 9 solicitada por el defensor pùblico, este Juzgado observa que dicho ciudadano no fue debidamente asistido por un abogado defensor y los funcionarios policiales le pretendieron tomar una entrevista estando en calidad de imputado. Se vulnera en el presente caso el debido procesa, consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral tercero del artículo 125 del COPP, que establecel los derechos que asisten al imputado. Igualmente se observa que los Funcionarios Policiales ingresaron a la residencia del ciudadano SOJO PEREIRA ALBERTO plenamente identificado en autos y los mismos no cumplieron con los requisitos que consagra el Legislador contemplados en los artículos 210. 211, y 212 del COPP pues realizaron una visita domiciliaria y no tenían ni la orden escrita del Juez, ni tampoco nos encontramos en los casos de excepción que consagra el artículo 210 del COPP y no es suficiente asegurar en un acta policial, que se le diò libre acceso a la residencia porque se vulnera el principio de la inviolabilidad al hogar doméstico, ante lo cual es forzoso para este Tribunal habiéndose transgredido las normas vigentes declarar la nulidad del acta policial de fecha 26-04-03 que riela al folio 9, conforme lo preceptúa los artículos 190, 191 y 192 todos del COPP, y así se decide.. TERCERO: Vistas las nulidades que han sido decretadas por este Despacho, los graves errores procedimentales en el caso que nos ocupa y muy especialmente las contradicciones entre los adolescentes que fungen como víctimas, en la presente causa, este juzgado no tiene suficientes elementos de convicción para considerar que realmente nos encontremos en presencia de un hecho punible ni para presumir que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o participe del mismo y vista la nulidad de la detención que ha sido ordenada por este juzgado en este acto se ordena la libertad plena del adolescente y en virtud de las atribuciones que le confiere el Estado al Ministerio Público, como titular de la acción Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad, que es una de las finalidades del proceso penal venezolano, se ordena proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que continùen las investigaciones del presente caso, remitiéndose las actuaciones a la representación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO en esta misma sala de audiencia se produce la libertad inmediata del adolescente. Líbrese boleta de egreso. De conformidad con lo que establece el artìculo 175 del COPP las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión Es todo, terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
EL DEFENSOR PÙBLICO DE ADOLESCENTES
DR. NESTOR PEREIRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
LA SECRETARIO
YADIRA HENRIQUEZ
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA