REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 01 de Abril de 2003


Procede la Juez Titular de este Despacho a la revisiòn de las Actas Procesales, en la misma observa, que el dìa dos (02) de Marzo del año dos mil tres (2003), fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artìculo 457 del Còdigo Penal vigente.-
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimiò la representación fiscal por considerar que existìan elementos de convicción de que nos encontràbamos en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible antes descrito y que el adolescente podrìa ser autor o partìcipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de dos (02) fiadores que devengaren dos (02) salarios mìnimos cada uno, aunado a la presentaciòn de fotocopia de cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, tiempo de permanencia en el mismo y cargo que desempeña y si se tratara de representantes de personas jurìdicas, los respectivos Registros Mercantiles.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo màs en derecho puede lo menos, con mayor razòn el Juez debe ser meticuloso en la revisiòn de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido casi un mes calendario y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusaciòn en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, tambièn es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentaciòn de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Asì se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn del adolescente por ante la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Higuerote, una vez por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa Lunes siete (07) de Abril del año dos mil tres (2003) a las diez de la mañana.. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÌA
Exp 1C- 378-03
MTSO/mtso