REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guatire, 09 de Abril de 2003
Vistos los recaudos consignados por el Dr. Cipriano Chivico en su condiciòn de Defensor Pùblico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativo a la FIANZA SOLICITADA por este Juzgado, asì como la solicitud de que sea modificada la fianza exigida por el Tribunal pues segùn versión efectuada por la progenitora del joven, no le fue posible la consecución del otro fiador exigido, este Juzgado observa:-
En fecha trece (13) de marzo del presente año, fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado de Control No. 1, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por la presunta comisiòn del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 278 del Còdigo Penal venezolano vigente. En la Audiencia de Presentaciòn, se impuso medida cautelar prevista en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en la cual se solicitò la presentaciòn de tres (03) fiadores con dos (02) salarios mìnimos cada uno.
En fecha siete (07) de abril del presente año y en esta misma fecha fueron consignados recaudos relativos a los fiadores. Analizados y verificados los mismos, se evidencia que dos de los fiadores cumplen todas y cada una de las exigencias del Tribunal y que uno de ellos no cumple solo lo relativo al salario solicitado.
Se analiza el hecho de que ha transcurrido casi un mes calendario SIN QUE LA REPRESENTACIÒN FISCAL HAYA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO y a los familiares del adolescente imputado, al decir del defensor pùblico, le habìa sido imposible conseguir los fiadores solicitado. Ante lo cual, observàndose que de los tres fiadores, dos cumplen con todos los requisitos y una cuenta solamente con un salario mìnimo teniendo en consideración la presunta comisiòn del hecho punible cometido, esto es que se trata de un delito de los considerados menos graves, que el legislador no sanciona con medida privativa de libertad en caso de que hubiera una sentencia condenatoria, es por lo que en este acto, SE MODIFICA LA FIANZA EXIGIDA, a los fines de tomar en consideración solamente dos (02) fiadores con dos (02) salarios mìnimos cada una asì como los requisitos que fueron previamente exigidos, que son los contenidos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Dado que se ha cumplido lo solicitado por este despacho, pues se ha hecho la respectiva verificación por Secretarìa de los recaudos consignados, se solicitarà el traslado del adolescente procedente del Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI), a los fines de que el dìa martes quince (15) de abril del presente año, dos mil tres (2003), se proceda a la imposición de la medida cautelar y se levante el acta correspondiente a los fiadores obligados. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación. Lìbrese boleta de Traslado. Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- ELSECRETARIO . Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C 381-03
MTSO/MG.-
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