REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION BARLOVENTO, SECCIONAL ADOLESCENTES GUATIRE
GUATIRE, 11 de ABRIL de 2.003
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada DRA. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
UNICO
Establece la Norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuesto procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expreso esta señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que por orden del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia en toda su extensión, donde imperativamente se impone al Juez de Control de la investigación el decidir con prontitud.
Se evidencia de los libros y demás registros llevados por este Tribunal, que la adolescente que hoy nos ocupa fue puesta a la orden y disposición de este Despacho en fecha 24 de Enero de 2.003, imponiéndose en esa oportunidad la medida de privación de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, desde la fecha de la presentación hasta el día de hoy a transcurrido suficientemente el tiempo para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida dos veces. En este punto en particular el Legislador señala el lapso para la culminación de la investigación, es decir aquel señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves individualizado el imputado.
En este mismo orden de ideas, el Segundo Aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica por Excelencia establece:
“ La privación preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyendo por otra medida cautelar(...)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia que al adolescente se le mantiene privado de su libertad, y aún existiendo escrito acusatorio en su contra, la audiencia preliminar no se realiza por carecer de las experticias que sustentan la misma. Cabe preguntarse, si el mencionado escrito conclusivo no presupone la finalización de la etapa investigativa, por haber obtenido los medios que acreditan la comisión del delito acreditado. Si embargo, tal supuesto se aparta de la realización de la justicia, porque nos presentamos en el dilema del sistema inquisitivo, es decir, detener para acusar. Este principio alejado del sistema procesal vigente no es compartido por este Tribunal, quien deberá hacer cesar tal vehemente vulneración al estado de libertad, derecho a la defensa y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, vale la pena marcar lo que al respecto establece nuestras normas Orgánicas.
“Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Como se observa, esta proporcionalidad se equipara con el presunto delito acusado, ya que el mismo es de los previstos como restrictivos de la libertad. El delito pluriofensivo de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de tal magnitud que destruye naciones enteras, este flagelo incremento en nuestra sociedad acaba con el potencial humano y lo hace dependiente a una realidad superflua y de fácil manejo para quienes ven en su colocación en el mercado ilícito el propósito inhumano de la destrucción total de la raza. Es así denominado por la Doctrina, Legislación comparada y la Jurisprudencia, señalándolo delito de lesa humanidad por el estrago que produce. Si bien, a la adolescente se le presume inocente, no es menos cierto que en caso hipotético de ser declarada responsable la magnitud de la sanción sería de gran monta, por lo que proporcionalmente se ajusta a la restricción de libertad.
Tal definición del Juzgador no debe desorientarse en el mecanismo procesal empleado en el caso de autos, que si bien no se discute la medida privativa de libertad, si se opone a la no realización de la justicia por falta de medios probatorios consignados en el escrito acusatorio. No debe interpretarse esa presunción grave de delito, con la falta de elementos que debe conllevar un comunicado culminante de la fase investigativa, ya que la Ley procesal prevé otros mecanismos para garantizar las resultas del proceso, e inclusive otro tipo de actos conclusivos. Es menester indicar los principios intrínsecos al actuar especialísimo dentro de un acto donde se vincule a un adolescente, por lo que se sigue transcribiendo el contenido de los siguientes postulados.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el principio fundamental de la presunción de inocencia al decirnos lo siguiente:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el principio fundamental de la presunción de inocencia al decirnos lo siguiente:
“ Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones unidas, el 26 de enero de 1990, la cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de derechos a respetar por quienes la suscriben a favor del adolescente, y entre ellos:
Artículo 37 “…D) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción…” (Subrayado Nuestro)
“ Artículo 40 “…I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;…III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Entendido los valores fundamentales del proceso especialísimo de los adolescentes, cabe verificar si le es dado a su defensor el requerir la revisión de las medidas cautelares sustitutivas, y en este orden necesariamente, y amparados en el artículo 537 de la Norma Orgánica que regula la materia nos enfocamos en las previsiones que estable Nuestro Código Orgánico Procesal Penal que reza en su artículo 264 lo siguiente:
Establece el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece entre otras cosas:
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado nuestro).
En este sentido, la revisión de la medida procederá siempre y cuando se cumplan los supuestos de Ley. En el caso de autos, observamos que a dicho Adolescente le fue acordada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, existe en autos además de la petitoria de la defensa, la comprobación por parte del decisor de una situación de hecho, la cual sin lugar a dudas no se encuentra acorde con el principio regulador del estado de libertad en todo proceso penal; Ya que, si bien es cierto, la medida decretada es basó en el aseguramiento de la persona del imputado al acto de la audiencia preliminar por presumirse que se habían recabado todos los elementos para sustentarla, no es menos cierto que se mantiene a un adolescente impedido de su principal derecho al desenvolvimiento en sociedad, por no constar en autos los aludidos resultados de las experticias propuestas en el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, el artículo 9 ejusdem, establece el principio de Afirmación de libertad, donde establece entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Igualmente el artículo 19 ibidem, establece lo siguiente:
“...Control de la Constitucionalidad...Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”.
De lo antes expuesto, y no habiéndose logrado la realización de la audiencia preliminar, por los diferimientos propuestos por el del Ministerio Público cabría preguntarse, esta detención deberá prolongarse indefinidamente; A criterio de este Tribunal, a transcurrido más del lapso necesario para la lograr la audiencia, por lo que se deberá garantizar el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta magna a todo evento. Y ASI SE DECIDE.
La práctica en muchos casos conlleva a situaciones que muchas veces se aíslan radicalmente de las columnas de la justicia, que bien sabemos por la carencia de diestros en el sistema procesal penal, personal administrativo e infraestructura, esta no sería razón para mantener indefinidamente cumpliendo un anticipo de sanción. El debido proceso obliga a todo operante de justicia a avocarse y dar oportuna respuesta a situaciones que si bien comienzan apegadas a la ley, bien por el transcurrir del tiempo podrían deslegitimarse y caer en ilegales, generando inclusive el mecanismo Constitucional del amparo, materia espacialísima que no procede analizar hoy día en el texto de esta motiva.
De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que es un deber de este Tribunal, tomar la letra exacta del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control de la Constitución dado a los Jueces de la República, por lo que lo procedente y aconsejable en este caso, es modificar la decisión proferida por este Juzgado, y consecuencialmente DECRETAR LA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
Como se dijo precedentemente, siendo la razón fundamental el aseguramiento del imputado adolescente al acto de la audiencia preliminar, y encontrándonos en presencia de la presunta comisión del delito de gran magnitud como es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y siendo potestativo del Juez SE ACUERDA: Imponer de las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las señaladas en los literales “c” como es la presentación periódica por ante el Tribunal cada OCHO (08) DIAS; Literal “d” Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa orden; Literal “g” Presentación de caución personal con las condiciones estipuladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, texto valorado conforme a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DOS (02) PERSONAS idóneas que consignen al Tribunal 1.- Carta de Buena Conducta; 2.- Carta de Residencia; 3.- Constancia de Trabajo Vigente, con número telefónico comprobable, capaces de atender las obligaciones que contraen y capaces de pagar en caso de incumplimiento, para gastos de captura, hasta el día en que el afianzado se ocultare o fugare la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescente en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en la forma y condiciones establecidas en el texto de esta motiva, consecuencialmente Ordena trasladarlo, a los fines de informarle pormenorizadamente del contexto de esta decisión, todo de conformidad con los artículos 23, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, con relación a los artículos 538, 539, 540 y 582 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 9, 19, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese Notifíquese del presente auto decisorio al Representante del Ministerio Público y a su Defensor Público. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCIA
ACT: 2C334-02
S/J/T/F.R.M.-
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