REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION No 2C-375-03
JUEZ: DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
FISCAL: DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA (O):DRA. ELENA PRADO

En el día de hoy JUEVES DIECISIETE (17) de Abril del año DOS MIL TRES, siendo las 01:50 de la TARDE, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. Francisco Ruiz Majano. Seguidamente procedió la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. Omar Jiménez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publicó Dr. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el ciudadano Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: PRESENTO Y PONGO A SU DISPOSICION AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN NO PORTA CÈDULA DE IDENTIDAD. PASANDO A NARRAR ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA PRESENTE ACTUACIÓN, LAS CUALES CONSTAN EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÓN, EL CUAL DA POR REPRODUCIDO EN ESTE ACTO, PRECALIFICANDO LOS HECHOS COMO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, POR LO QUE SOLICITA, LE SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN LITERAL “G” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SE PROSIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, los cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, con relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la Norma Especial que regula la materia. A continuación se le pregunto en forma clara si conoce el contenido de la imputación fiscal, y si desea declarar al respecto a lo que contesto: "SI COMPRENDO". En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: "SI DECLARARE” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo “CUANDO LLEGO LA P.T.J, YO ESTABA DEL OTRO LADO DEL CARRO, ARREGLANDO LA MOTO EL TIPO ME DIJO QUE MONTARA LAS PIEZAS DEL CARRO CON LA GRUA, CUANDO TERMINE NOS LLEVARON; EL DEL MALIBU AZUL EL DUEÑO NO SABIA QUE EL CARRO ERA ROBADO, LOS DEMAS CARROS NO SE, EN MI CASA GUARDAN CARROS, MI PAPA COBRA POR ESTACIONAR LOS CARROS ALLI; LA CAMIONETA ES LEGAL; NOSOTROS ESTAMOS AFUERA DONDE ESTABAN TRABAJANDO LOS LATONEROS. En este estado EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA AL ADOLESCENTE RESPONDIENDO ESTE: EL MALIBU TIENE UN AÑO Y MEDIO ESTACIONANDOLO ALLI, EL HUNDAY TIENE DOS DIAS ESTACIONANDOLO; NUNCA HAY CARROS ESTACIONADOS POR LARGO TIEMPO; YO NO AYUDO A MI PAPA EN EL ESTACIONAMIENTO; HERNANDEZ GUILLERMO ES MI PAPA; LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI SON AMIGOS DE MI PAPA, ES TODO”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la (el) Defensa, quien manifiesta, “SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ORGANISMO POLICIAL APREHENSOR, TODA VEZ QUE LA DETENCION PRACTICADA CONTRA MI DEFENDIDO ES ILEGAL PUES NO OBRABA EN SU CONTRA ORDEN JUDICIAL LICITAMENTE EXPEDIDA, NI TAMPOCO FUE SORPRENDIDO INFRAGANTI EN LA PERPETRACION DE DELITO ALGUNO, MUY POR EL CONTRARIO SEGÚN LO MANIFESTO EL ADOLESCENTE, EN SU RESIDENCIA SU PADRE ALQUILA PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO A PARTICULAR QUIENES SON LOS QUE LLEVAN SUS VEHICULOS A ESTE, POR OTRA PARTE CABE DESTACAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO CUYA MATERIALIDAD DELICTIVA NO APARECE CLARAMENTE ESTABLECIDA EN VIRTUD DE QUE LAS ACTUACIONES NO REVELAN QUE EL HECHO PUNIBLE SE HAYA REALIZADO COMO TAL; EN ESTE ORDEN DE IDEAS CABE DESTACAR QUE LA PROPIA ACTUACION POLICIAL HACE REFERENCIA QUE LA INVESTIGACION QUE NOS OCUPA, SE INICIO EN LA COMISARIA DEL LLANITO, LO QUE NOS CONLLEVA A PENSAR QUE PODRIAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE LA COMISION DE UN DELITO CUYA COMISION SE PRODUJO EN UNA JURISDICCION DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL, IGUALMENTE CABE DESTACAR QUE DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, TAMPOCO SE DESPRENDE QUE LAS INVESTIGACION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, HAYA SIDO REALIZADA BAJO LA SUPERVISION DEL MINISTERIO PUBLICO, LO QUE SE TRADUCE EN UNA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE ES EL MINISTERIO `PUBLICO COMO TAL QUIEN CONFORME A LA LEY TIENE LA FACULTAD DE DIRECCION DE LA INVESTIGACION CRIMINAL, ES POR ELLO QUE SOLICITO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y LA PLENA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO. EN EL SUPUESTO NEGADO QUE NO SEA ADMITIDA LA PRESENTE SOLICITUD, PIDO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE OTORGUE A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE COMPORTE SU IMNEDIATA LIBERTAD, COMO LA PREVISTA EN EL LITERAL “B” DEL ARTICULO 582, DE LA L.O.P.N.A. PARA LO CUAL INDICO AL TRIBUNAL QUE EN LAS ADYACENCIAS DEL CIRCUITO SE ENCUENTRA EL CIUDADANO GUILLERMO HERNANDEZ GU13.061.480 HERMANO MAYOR DEL ADOLESCENTE QUIEN MANIFESTO ESTAR DISPUESTO A ASUMIR LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL ADOLESCENTE. POR ULTIMO PIDO LA DECLINATORIA DEL PRESENTE CASO TODA VEZ QUE, COMO LO INDIQUE ANTERIORMENTE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION, APARENTEMENTE SE COMETIERON EN JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA, SEGÚN SE DESPRENDE DE OFICIO 9700-048-2805, DEL 17-04-2003, EMANADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DONDE SE INFORMA QUE LAS PRESENTES ACTUACIONES POLICIALES GUARDAN RELACION CON EL No G-411285, INICIADO POR ANTE LA COMISARIA DEL LLANITO, ES TODO”. Oído el adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se evidencia de las actuaciones, en especial del acta policial suscrita por el inspector TOMAS RODRIGUEZ y detective WUALTER FERNANDEZ, que las mismas no cumplen con las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el allanamiento se realiza sin mediar orden judicial expedida por un Tribunal de la Republica, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, es decir, el Derecho Fundamental a la propiedad; Así las cosas, y del estudio pormenorizado de las actas que comprenden la presente causa no se puede evidenciar que se perseguía al adolescente o que el mismo estuviese en la comisión flagrante de un presunto delito; Por tal motivo observa el tribunal, que así como existen casos excepcionales para practicar un allanamiento, también existen los medios idóneos para solicitarlo dada la urgencia del caso, y es allí donde la figura del representante del Ministerio Público debe hacer valer todos los derechos de los habitantes de la Nación. Nuestro nuevo sistema penal tiene como principio fundamental el investigar primero antes de detener a una persona que se le presume imputado de delito. Igualmente, se percata este juzgador que el acta tampoco cumple con las medidas previstas por la ley, no se contó con la presencia de dos testigos que presenciaran la actuación policial al practicar el allanamiento, este tribunal observando el modo de proceder en esta caso, y que este se aparta considerablemente de los postulados legales decide, estimar este actuar como irrito y por consiguiente nulo. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, cabe señalar la forma en que fue aprehendido el adolescente, la cual se produjo fuera igualmente de los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no media orden judicial, ni se le captura de forma flagrante, y menos aún se le perseguía en la comisión de delito, por lo que se vulneró igualmente otro derecho de rango constitucional como es el derecho de libertad que le asiste, tal y como lo señala el artículo 44 ejusdem, y el artículo 49 ibidem, por todas estas consideraciones considera quien aquí decide que lo prudente y aconsejable en el presente caso, es ceñirse al orden y control de la incolumidad de la Constitución dado a los Jueces, tal y como lo prevé el artículo 333 de Nuestra Carta Fundamental, con relación al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. Por todas las razones precedentemente expuestas se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando quien aquí decide, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica. SE ORDENA: La apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios actuantes en este procedimiento, donde se les instruirá sobre la forma de proceder ante cualquier detención y ante cualquier delito, explicándoles sobre todas las cosas el deber que tienen de respetar y hacer valer todos los derechos fundamentales de todo ciudadano; Quiso el decisor dejar plasmado lo anterior, garantizando el debido proceso presunción de inocencia entre otros, ya que proseguir un acto con actas que adolecen de sustento legal, seria no alcanzar el fin ultimo de la razón de la justicia. Y ASI SE DECRETA. Con relación a lo expuesto por la defensa, en el sentido que el delito se inicio en otra jurisdicción por denuncia expuesta, ante la Comisaría del Llanito, se le aclara que la prevención y la conexidad en los conocimientos de delito por parte de los Tribunales con competencia funcional en Control, se encuentra bien determinada en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tal expresión se hace por parte de quien suscribe, en el sentido de aclarar sin lugar a dudas que es plenamente competente, aún y cuando no se analizó la efectiva comprobación del hecho delictivo propuesto por la Representación Fiscal, ya que como se observa de todo el contexto de esta decisión, solo se garantiza el cumplimiento de valores fundamentales, más no se analiza sobre posible participación, o autoría; Por último, los objetos provenientes del delito fueron encontrados dentro de nuestra jurisdicción. La verdadera razón de la justicia, es la búsqueda de la verdad siempre apegados a los postulados jurídicos, no se debe mal entender o mal utilizar la autoridad encomendada a un funcionario del Estado para atropellar los mandatos irrestrictos de los demás; Por todas estas razones de hecho y de derecho SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por último, y conforme lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE ORDENA: Oficiar al Juez con competencia en Penal Ordinario previniendo la unidad del proceso y la conexidad en virtud de estar involucradas personas mayores de edad. Líbrese boleta de egreso, remítase las actuaciones en su oportunidad legal al ministerio publico. Sobre la presente decisión caben los recursos que establece la Ley. Diarícese, Regístrese, las partes presentes, quedan debidamente notificadas en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y siendo las 02:45 de la tarde, se declara concluida la presente audiencia. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL No 2
DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
ANTONIO PAGANO
LA SECRETARIA
DRA. ELENA V. PRADO
CAUSA No 2C 375-03