REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Guatire, 29 de Abril de 2003
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIÒN Nº 2C 353-03
JUEZ: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DRA. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SOJO ARRAIZ RICHARD ANTONIO
VERDÙ MACHADO MERVIN FREED
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL: JOSE BARCO
SALA DE AUDIENCIA

En el dìa de hoy, martes veintinueve (29) de Abril de 2.003, siendo las 11:30 de la mañana, fecha fijada paras la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el Nº 2C 353-02 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de dieciséis (16) años de edad, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.275.644, domiciliado en Caucagua, Barrio Ruiz pineda, casa S/N, Calle El Delirio, Frente a La Textilera Helénica, Estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y en el articulo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), igualmente presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, y el Defensor Público, Dr. CIPRIANO CHIVICO, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a las adolescentes, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone oralmente la Acusación presentada ante este Tribunal Segundo de Control en su debida oportunidad, manifestando entre otras, que Acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo en esta misma Audiencia y de forma oral a modificar la precalificación jurídica del delito por la de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en tal sentido, es por lo que igualmente, de forma oral modifica la sanción solicitada en este acto por la de dos (02) años de Privación de Libertad al mencionado Imputado. Así mismo solicito que la presente Acusación sea Admitida en todas y cada una de sus partes, con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y sea decretada la detención Preventiva del imputado conforme a lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprenden los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. Seguidamente se procede a imponer a las adolescentes del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley ejusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa al adolescentes que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no la perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “si declararé”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS, expresando entre otras cosas: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal en esta misma Audiencia y solicito al Tribunal que proceda a imponerme la sanción correspondiente, es todo”.- Concluida las declaraciones de las imputadas, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, declaro no tener ninguna objeción al respecto y en tal sentido solicito que, a los efectos de la imposición de la sanción se tome muy en cuenta que el adolescente imputado, como consecuencia del hecho que se le atribuye, sufrió un daño físico grave como resultado del impacto de bala en una de sus extremidades inferiores por parte de sus aprehensores causándole fractura sin que haya hasta el momento una determinación precisa de la misma, pero que resulta evidente del aspecto exterior que presenta en la pierna el referido adolescente quien aun permanece convaleciente. Tal circunstancia, podría incidir como elemento de invocación como una forma de solución anticipada conforme a lo previsto en el artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Remisión; sin embargo, también puede ser determinante a los efectos de la sanción aplicable en el caso concreto. En virtud de ello es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer la sanción desestime la solicitud de Privación de Libertad formulada por el Ministerio Público y en su defecto, imponga una sanción que pueda ser cumplida en Libertad, más aun si tomamos en cuenta que el referido adolescente requiere, necesariamente, de una terapia de rehabilitación que le permita recuperar el miembro afectado, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada oralmente por el Ministerio Público en esta misma Audiencia y por cuanto el adolescente Imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar el Dispositivo del fallo tal y como lo prevé el artículo 605 ejusdem y en virtud de la complejidad del asunto se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, tal y como lo prevé el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS; por la comisión del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cuya victima es los ciudadanos SOJO ARRAIZ RICHARD ANTONIO y VERDÚ MACHADO MARVIN FREDD, plenamente identificados en autos, e Impone la Sanción de las Siguientes reglas de Conducta para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años: PRIMERO: El adolescente se obliga a Ingresar al Sistema Educativo Nacional. SEGUNDO: El adolescente deberá presentarse una vez al mes por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. TERCERO: El adolescente deberá consignar por ante el Juez de Ejecución las correspondientes Constancias de Estudio y Constancias de notas certificadas cada dos (02) meses. CUARTO: El adolescente tiene prohibido concurrir a lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde se realicen juegos de envite y azar. Así mismo, se le impone al adolescente acusado la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicios Comunitarios. Todo ello conforme al artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se acuerda la inmediata Libertad del Adolescente Imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Remítase las Actuaciones al Tribunal de Ejecución en su respectiva oportunidad procesal. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado Notificadas. En este Estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, es todo”.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
LA FISCAL
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÚBLICO
DRA. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SOJO ARRAIZ RICHARD ANTONIO
VERDÙ MACHADO MERVIN FREED
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL: JOSE BARCO
ACT N° 2C 353-03