ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Consta de Autos Denuncia interpuesta por la ciudadana WALCOTT URBINA MISHEL ELENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, en la cual señala y vincula la participación de los adolescentes aquí presentes en la comisión de un presunto delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en dicha Denuncia manifiesta la mencionada ciudadana que tiene conocimiento de los hechos a través de la tía de “MIGUEL” de nombre CARMEN ROSA MARQUEZ PARRA. Cursa en Autos igualmente, Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por la DRA. ANGELA RODRIGUEZ, en la cual se desprende que existen signos de “Traumatismo Ano Rectal”, dicha Experticia, signada con el No 9700-129-296, de fecha 24-02-03. Estuvieron presentes en sala de Audiencias el adolescente que funge como victima e igualmente se indica la participación en el hecho punible imputado de los Cuatro (04) adolescentes plenamente identificados en Autos. Ahora bien, el Tribunal considera, que en razón de la búsqueda de la verdad y conforme al artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo como en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al Debido Proceso, y conforme al artículo 537 en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales sustentan lo antes mencionado. Ahora bien, es cierto que cursa en Autos la Declaración de la Victima y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, no es menos cierto que debe agotarse todos los medios posibles para inculpar de la comisión de un hecho punible a una persona. El Tribunal ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 551 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Libro Segundo, Titulo Primero, artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima y valora las declaraciones de los imputados quienes son contestes en afirmar que nunca medió la violencia en los hechos imputados y si bien no es un aval para excluir la comisión de un hecho punible, no deja de inferirse que a lo largo de la investigación pudieran surgir nuevos elementos en la presente causa. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa sobre el cambio de precalificación, el Tribunal considera, que el Código Penal no está derogado, y que los delitos tipificados y las sanciones penales establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo Nueve de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han sido encaminadas a la protección de esos adolescentes quienes son objetos o víctimas de los mismos. En tal sentido, se admite la Calificación Jurídica presentada por el Representante del Ministerio Público, quedando sin lugar la petición de la Defensa. Así las cosas, y en cuanto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público sobre la Detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este Tribunal el grado de disponibilidad y presencia que han presentado los imputados, los cuales dan a demostrar su responsabilidad con la justicia, colaborándolas veces que han sido llamados, y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Estado de Libertad que los asiste, se considera que las resultas del mismo pueden ser garantizadas razonablemente con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, entre las cuales se impone la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, relativo a la obligación que tienen los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de someterse al cuido y vigilancia de sus representantes legales, quienes encontrándose presentes en el circuito, se comprometen a presentarlos ante el Tribunal cuantas veces así lo requiera, así mismo, se impone la del literal “c” teniendo los imputados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de la Fiscalía 18° del Ministerio público, con sede en Guarenas y por último, la contemplada en el literal “f” del mencionado artículo, relativo a la prohibición de comunicarse o acercarse a la presunta víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA. Conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de Experticia Psiquiátrica a los imputados, la cual deberá ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Se exhorta al Representante del Ministerio Público a los fines que sean practicado un Examen Psiquiátrico a la presunta victima de los hechos en la presente causa. Es menester hacer hincapié que la razón de ser o exposición de motivos de la Ley Especialísima en materia de Adolescentes prevé el carácter educativo del proceso; es uniforme la legislación comparada al entender que el adolescente ahora responsable en la comisión de sus actos debe ser instruido de las consecuencias de sus actos, lo cual debe invadirse dentro del esquema educativo, más no represivo, ya que lo que se busca es evitar trasgresiones futuras de unas personas que hoy adolescentes incurren limitadamente en actos ilegítimos, que pudieran con el transcurrir del tiempo propiciar lesividad al sistema que no supo orientarlos con políticas de atención especializada, en el orden familiar y educacional. El adolescente de hoy es el potencial humano del mañana, siempre y cuando se le sepa encaminar en vivir acorde a los parámetros sociales permitidos. En este estado se declara concluida la presente audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2 (T)
DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL ALGUACIL
MAGVIRI ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 2C 365-03
FRM/MG.-
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