REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION BARLOVENTO, SECCIONAL ADOLESCENTES GUATIRE


GUATIRE, 04 de ABRIL de 2.002

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada DRA. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

UNICO

Establece la Norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuesto procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expreso esta señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que por orden del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia en toda su extensión, donde imperativamente se impone al Juez de Control de la investigación el decidir con prontitud.
Se evidencia de los libros y demás registros llevados por este Tribunal, que el menor que hoy nos ocupa fue puesto a la orden y disposición de este Despacho en fecha 12 de Agosto de 2.002, imponiéndose en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica a la Sede de este Juzgado; Sin embargo, dicha medida no fue cumplida a cabalidad por el referido adolescente lo que conllevó a la revocatoria de la misma, imponiéndose en su lugar la estipulada en el literal “G” del mismo artículo. Ahora bien, desde la fecha de la presentación hasta el día de hoy a transcurrido más del lapso señalado por el Legislador para la culminación de la investigación, es decir aquel señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves individualizado el imputado.
En el caso concreto, se evidencia que al adolescente se le mantiene privado de su libertad, sin siquiera cursar en autos escrito relativo a cualquier acto conclusivo, llámese solicitud de Sobreseimiento provisional o definitivo, Acusación, Remisión o solicitud de Suspensión del proceso a prueba. Así las cosas, vale la pena marcar lo que al respecto establece nuestras normas Orgánicas.

“Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el principio fundamental de la presunción de inocencia al decirnos lo siguiente:

“ Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones unidas, el 26 de enero de 1990, la cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de derechos a respetar por quienes la suscriben a favor del adolescente, y entre ellos:

Artículo 37 “…D) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción…” (Subrayado Nuestro)

“ Artículo 40 “…I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;…III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Entendido los valores fundamentales del proceso especialísimo de los adolescentes, cabe verificar si le es dado a su defensor el requerir la revisión de las medidas cautelares sustitutivas, y en este orden necesariamente, y amparados en el artículo 537 de la Norma Orgánica que regula la materia nos enfocamos en las previsiones que estable Nuestro Código Orgánico Procesal Penal que reza en su artículo 264 lo siguiente:

Establece el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece entre otras cosas:

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado nuestro).

En este sentido, la revisión de la medida procederá siempre y cuando se cumplan los supuestos de Ley. En el caso de autos, observamos que a dicho Adolescente le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, existe en autos además de la petitoria de la defensa, la comprobación por parte del decisor de una situación de hecho, la cual sin lugar a dudas no se encuentra acorde con el principio regulador del estado de libertad en todo proceso penal; Ya que, si bien es cierto, la medida decretada no es la privación judicial de libertad, no es menos cierto que se mantiene a un adolescente impedido de su principal derecho al desenvolvimiento en sociedad, por no cumplir con el decreto emitido en su oportunidad, lo que se equipara a la limitación irrestricta de su libertad.
En este orden de ideas, el artículo 9 ejusdem, establece el principio de Afirmación de libertad, donde establece entre otras cosas:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (resaltado y subrayado nuestro).

Igualmente el artículo 19 ibidem, establece lo siguiente:

“...Control de la Constitucionalidad...Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”.

De lo antes expuesto, y no existiendo pronunciamiento por parte del Ministerio Público en lo atinente a un acto conclusivo cabría preguntarse, esta detención deberá prolongarse indefinidamente; A criterio de este Tribunal, a transcurrido más del lapso establecido por el legislador para la conclusión de cualquier proceso penal, por lo que se deberá garantizar el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta magna a todo evento. Y ASI SE DECIDE.
La práctica en muchos casos conlleva a situaciones que muchas veces se aíslan radicalmente de las columnas de la justicia, que bien sabemos por la carencia de diestros en el sistema procesal penal, personal administrativo e infraestructura, esta no sería razón para mantener indefinidamente cumpliendo un anticipo de sanción. El debido proceso obliga a todo operante de justicia a avocarse y dar oportuna respuesta a situaciones que si bien comienzan apegadas a la ley, bien por el transcurrir del tiempo podrían deslegitimarse y caer en ilegales, generando inclusive el mecanismo Constitucional del amparo, materia espacialísima que no procede analizar hoy día en el texto de esta motiva.
De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que es un deber de este Tribunal, tomar la letra exacta del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control de la Constitución dado a los Jueces de la República; Y por último, se hace mención del artículo 9 ejusdem, donde dice que las normas de restricción de la libertad de una persona deberán ser proporcionales a la pena o medida de seguridad que podría ser impuesta, por lo que lo procedente y aconsejable en este caso, es modificar la decisión proferida por este Juzgado, y consecuencialmente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescente en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y consecuencialmente Ordena trasladarlo, a lo fines de informarle pormenorizadamente del contexto de esta decisión, para una vez impuesto, expedir la Orden de Egreso correspondiente; Por último, Igualmente Se Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Origen, quien a su juicio hará el pronunciamiento que a bien tenga, todo de conformidad con los artículos 23, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, en relación a los artículos 538, 539, 540 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 9, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese Notifíquese del presente auto decisorio al Representante del Ministerio Público y a su Defensor Público. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GARCIA
ACT: 2C 215-02
S/J/T/F.R.M.-