REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL No 2

Guatire, 05 de Abril de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION No 2C 369-03
JUEZ: DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SANCHEZ DE FIGUEIRA LINA ROSA
GARCIA PETRONILA
SECRETARIA: DRA. ELENA V. PRADO
EL ALGUACIL: ERNESTO FOUCAULT

En el día de hoy Sábado cinco (05) de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 01:51 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO. Seguidamente procedió la Secretaria DRA. ELENA V. PRADO, a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal 18º del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. NESTOR PEREYRA y las ciudadanas SANCHEZ DE FIGUEIRA LINA ROSA y GARCIA PETRONILA, en su condición de Víctimas. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar oralmente las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en este Acto, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, por lo que solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Por todo ello, solicito la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito al Tribunal que ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo previsto en el articulo 230 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y la practica de Exámenes Psicológicos al adolescente imputado. Igualmente consigna original del Acta de Defunción del ciudadano HUGO SANDOVAL, a efectos videndi. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, los cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, con relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la Norma Especial que regula la materia. A continuación se les pregunto en forma clara si conoce el contenido de la imputación fiscal, y si desea declarar al respecto a lo que contesto: "SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse. De la misma manera, el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “no declararé”; manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le da el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas SANCHEZ DE FIGUEIRA LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.068, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de GREGORIO SANCHEZ (V) y MARIA CELINA DE SANCHEZ (V), domiciliada en BARRIO JOSE FELIX RIVAS, ZONA 6, CALLE CAÑABERAL, CASA N° 07, PETARE, ESTADO MIRANDA, quien expone: “EL MUCHACHO QUE ESTAN PRESENTANDO ESTUVO EL DIA QUE MATARON A MI ESPOSO CIDOLIO FIGUEIRA, EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA QUE LE APODAN EL MORROCO, NO LO HE VISTO, ME ENTERE POR LO QUE SE HA DICHO EN PTJ, DESPUES ELLOS NOS ATACARON A NOSOTROS, NO SE COMO SON ESAS PERSONAS PORQUE TENIAN EL PASAMONTAÑAS, EL INPECTOR QUE LLEVA EL CASO DE MI ESPOSO ES QUIEN ME DICE QUE FUE EL Y OTRO QUE LE LLAMAN EMILIO, ESO OCURRE EL 13-02-2003, COMO A LAS 10:00 DE LA NOCHE, ES TODO”. En este estado la ciudadana GARCIA PETRONILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 6.840043, profesión u oficio del hogar, hija de VICTORIANO GARCIA (F) y FRANCISCA MONTIEL (F), domiciliada en CASUPO ABAJO, VIA EL LATON DE ARAGUITA, CASA S/N (CERCA DE LA PLANTA DE HIDROCAPITAL), CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA, expone EL SEÑOR HUGO SANDOVAL ES MI ESPOSO AL QUE MATARON, ESO FUE EL DIA 22-02-2003, EL IBA A CAUCAGUA AL CENTRO COMERCIAL, CUANDO IBA CERCA DE UNA TORRE ESTABAN LOS TIPOS ESCONDIDOS, EL MORROCO ES EL PRIMERO QUE SALE LE PIDE REAL Y EL CHICHO LE DA UN TIRO EN LA PIERNA A MI ESPOSO, EL SE MOLESTA Y AGARRA AL MORROCO; EL MORROCO LE DICE AL CHICHO MATALO, MATALO, POR QUE ME VA A MATAR, CUANDO LE DISPARAN NO TUVIERON COMPASION DE EL; ELLOS VIVEN EN EL SECTOR DE CASUPO, CONOZCO AL MORROCO; EL CHICHO ES CHIQUITO BAJITO. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “LAS ACTAS LEIDAS NO ARROJAN NINGUNA RELACION CON MI DEFENDIDO, EL MINISTERIO PUBLICO, NO HA DEMOSTRADO LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA A MI DEFENDIDO, SEÑALA QUE HAY VARIOS HOMICIDIOS, Y SOLO SE CONSIGNA UN ACTA DE DEFUNCION, NO CONSIGNANDO OTROS MEDIOS PROBATORIOS; NO OBSTANTE ESTO, TAMPOCO CONSIGNA ELEMENTO CRIMINALISTICO QUE INCULPE A MI DEFENDIDO, LAS VICTIMAS NI SIQUIERA VIERON LO SUCEDIÓ, SOLO SE BASAN EN COMENTARIOS QUE LES HAN REALIZADO; EN EL PRESENTE CASO SE ESTA DETENIENDO PARA LUEGO INVESTIGAR; DE EXISTIR LAS ACTUACIONES DE LOS EXPEDIENTES A LOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO HACE MENCION DEBIERON SER PRESENTADOS EN ESTA AUDIENCIA, SE ESTA VIOLANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 125 CONSTITUCION, 624 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LO QUE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO, REALICE LAS ACTUACIONES PERTIENENTES AL CASO Y UNA VEZ SE TENGAN LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACUSAR A MI DEFENDIDO LO HAGA, NO SE LLENARON LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 650 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. - “Oído al adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Consta de las Actuaciones, Acta Policial de fecha 04-04-03, suscrita por los agentes OSCAR MATTEY, ALAIN SARMIENTO Y CARILLO ASDRUBAL, donde señalan la forma de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado, cumpliendo la misma con los presupuestos de ley; cursa denuncia de la ciudadana YESENIA MARIA OLIVARES. Así mismo solicitud de ORDEN DE APREHENSION de la Fiscalía Octava de fecha 29-03-03, autorizada por la Juez 4ta de Control en esa misma fecha, lo que hace presumir que el adolescente se encuentra involucrado en la comisión de diferentes ilícitos; donde se encuentra reflejado que se encontraba en compañía de otros sujetos, Asimismo cursa acta policial de fecha 19-03-03, donde funcionarios de la seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comenzaron investigaciones donde aparece como sospechoso IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de varios delitos contra la propiedad y las personas; tales como robo, hurto y homicidio, cursa acta de Defunción expedida por la autoridad civil del Municipio Acevedo, signado con el N° 0180506, donde se deja constancia del fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de HUGO SANDOLVAL donde se lee según informe de la medico forense Cecilia López la causa de la muerte se debió a CHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA LACERACION DE VASOS MENTERICOS. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, acta que fue puesta a la disposición del tribunal en a efectos videndi, considera quien aquí decide que este elemento provisional sustenta el cuerpo del delito de homicidio, precalificado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Si bien es cierto, que en lo referente a las otras causas en nada se especifica, será el Fiscal que del resultado de la investigación y apegado al procedimiento ordinario recabará todos los elementos significativos de las mismas, por lo que existen suficientes elementos en autos y del resultado de las investigaciones para presumir el grado de participación del adolescente en el delito que hoy se le imputa, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente; La naturaleza del proceso penal vigente es la búsqueda de la verdad y a esa razón deberá ceñirse el juez al tomar su decisión, esta característica, se basa en hacer una precalificación e imponer a una persona que se investiga de la comisión de un delito, en el presente caso sustenta el petitorio de la Representación Fiscal las declaraciones de las personas que fungen como victimas, donde inequívocamente sindican o señalan a un adolescente que le dicen OMITIDO y en todas las actas este nombre corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es decir a la misma persona presente en la sala, existen elementos que se pueden alegar en otras etapas del proceso, ya que precisamente esta etapa presupone toda clase de diligencias, tanto por parte de quien investiga, como por la defensa. Estima el decidor, que es de gran importancia el acta de prefectura, pero esta acta no convalida el acto de la muerte de una persona, si no se posee un acta de autopsia o enterramiento. La naturalaza de la ley para la protección del niño y del adolescente recorta los lapsos para la acusación; precisamente, el fiscal es el dueño de la investigación y sabe a que atenerse para asegurar las resultas del proceso en la audiencia preliminar y los demás actos subsiguientes. Por ultimo considerando que se ha dado cumplimiento al contenido del artículo 624 en relación con el 537 y 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se deja constancia que se le ha informado el porque se le presenta en esta audiencia y la trascendencia de la misma, por todo lo expuesto el tribunal llenos como se encuentran los extremos de los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en relación con el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º y el articulo 251, numerales 2º y 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, texto tomado en consideración a las previsiones del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se estima presumiblemente la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, donde se infiere razonablemente la comisión material que el adolescente pudiera ser autor o participe del hecho, dicho esto SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto faltan evidencias que recabar y actos que realizar se ordena de conformidad con el articulo 551 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el libro 2do, titulo 1º, capitulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 280 SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de conformidad con el articulo 587 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se ordena la evaluación Psicológica a ser realizar en el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Teques, quien aquí decide comparte la precalificación dada y la subsume en el tipo penal previsto en el articulo 408 numeral 1º del CODIGO PENAL vigente. En lo referente a la solicitud de reconocimiento en rueda de personas, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, realizar dicho acto, vista la detención preventiva para el día lunes 07-04-03, a las 01:00 de la tarde. Se le informa a la representación fiscal que deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso preclusivo establecido en nuestro ordenamiento jurídico especial, Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en lo referente a la Libertad del adolescente. Librese boleta de ingreso. Sobre la presente decisión caben los recursos establecidos en la ley, con la lectura de la misma quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y firman los presentes. Provéase lo conducente. EN ESTE ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL COPP, LAS PARTES PRESENTES HAN QUEDADO NOTIFICADAS. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
DRA. ELENA V. PRADO
EL ALGUACIL
ERNESTO FOACAULT
ACT N° 2C 369-03