REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTUACIÓN N° 2C 207-02
JUEZ DE CONTROL N° 2: DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
EL ALGUACIL: JOSÉ BARCO
En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Abril de 2003, siendo el día fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada por este Tribunal de Control No 2 en el caso que se le sigue al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se dio inicio a la presente Audiencia Oral y Reservada, por lo que el ciudadano JUEZ DE CONTROL No 2 DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, le solicita al Secretario verificar si se encontraban presentes las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, igualmente se encuentra presente el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de la presencia del Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, Se abre el debate y se procedió a explicar a las partes el motivo de la audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservad, donde solo podrá alegarse la prueba propia del Juicio Oral cursante en Autos; Así mismo, se instruyó a las partes que se le dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente; de igual forma, se instruye del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica por Excelencia en materia de Adolescentes, relativo a la imposición inmediata de la sanción, al igual que la rebaja a que hace referencia el referido artículo cuando sea procedente la privación de libertad; por último se instruye de que procedería la conciliación en las condiciones y términos establecidos en la ley. Caso que se revisa antes de la Audiencia artículo 564 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 574, 575 y 576 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 537 ejusdem, en concordancia con los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró en forma sucinta como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios probatorios constantes en su Escrito Acusatorio, calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que Requirió el enjuiciamiento del referido adolescente a los fines que sea sancionado con Medida de LIBERTAD ASISTIDA por un período de dos (02) años y SERVICIOS COMUNITARIOS por un período de seis (06) meses y sea admitida la presente Acusación en todas sus partes con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Continuó la Audiencia y el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso, de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, lo cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, con relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la Norma Especial que regula la materia. A continuación se les pregunto en forma clara si conocen el contenido de la imputación fiscal, y si desea declarar al respecto a lo que contestó: "SI COMPRENDO". Seguidamente el Juez le pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “No deseo Declarar”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS exponiendo: “Me acojo al Precepto Constitucional y no deseo Declarar en este Acto, es todo”. -Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Con fundamento en lo previsto en los artículos 576, único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 564 ejusdem, Solicito respetuosamente al Tribunal intente la Conciliación en la presente causa, toda vez que la misma es procedente en Derecho y el ciudadano Fiscal del Ministerio público ejerció la Acción Penal mediante una Acusación sin que previamente haya agotado la figura de la Conciliación prevista en la Ley, cuya forma anticipada persigue la Suspensión del Proceso a Prueba y así evitar llevar a Juicio un asunto que bien puede solucionarse favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente imputado por su acto, como bien se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley Especial. En consecuencia, pido al Tribunal declare con lugar la presente Solicitud. Así mismo solicito que sea desestimada las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. - “Oídas las partes el Juez de la Audiencia procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: De conformidad con lo estatuido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal de Control No 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: “Como Punto previo, Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la Conciliación en la presente causa, este Tribunal considera que esta Figura de Composición Procesal establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como forma de solución anticipada, tiene la característica de la reparación de daño causado que sufre una victima en un Proceso Penal. En este sentido, el Estado, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del de los órganos de la administración de justicia garantiza los derechos de toda victima, donde la base fundamental es ese resarcimiento del daño sufrido, todo esto es previsto en los artículos 660 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto de Composición Procesal dado al Ministerio Público, tiene una razón de ser, y es esta cuando el Fiscal después de una investigación percibe por la naturaleza del delito que el ato conciliatorio es procedente, haciendo todo lo necesario para presentar el preacuerdo y proponerlo ante el Juez de Control de la Insvestigación; Sin embargo, es solo este funcionario el llamado a procurarlo de acuerdo a las circunstancias en particular de cada caso, dejándose un pequeño margen de actuación al Juez quien de no ser presentado podrá sugerirlo. En el presente caso estamos ante un ilícito de Orden Público, tal como lo es el previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial, relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y es de allí en sus funciones de resguardar los intereses del Estado cuando debe estimar el acto conciliatorio. En el presente caso, dilucidó el Representante Fiscal que el acto propio de este proceso, o fin último de esta etapa era el acto conclusivo de la Acusación, y siendo este el encargado de la investigación y más aun los delitos Acción Pública, considera quien aquí decide que tal pedimento debe desestimarse por manifiestamente infundado al caso en particular. Y ASI SE DECIDE.. Ahora bien, pasa el Tribunal a revisar si el Escrito Acusatorio cumple con las previsiones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual se corrobora que el mismo cumple con las previsiones de mencionado artículo, es decir enunciación propia del hecho o circunstancia, ofrecimiento de medios probatorios, identificación plena de la persona del adolescente. Es menester analizar todos los elementos que ponderará el Juzgador a la hora de admitir esta acusación, por lo que de seguida se enuncian de la siguiente forma: Acta Policial de fecha 06-08-02 suscrita por los funcionarios CARLOS ALVAREZ, SALCEDO FELIX y HENRRY GUILLEN, quienes indican las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del adolescente, cuando se dice: “……se realizó la inspección personal de ambas personas logrando incautar dentro de un bolso color verde….. al primer inspeccionado se le incautó una Escopeta de calibre 12(...); Así mismo, cursa de los Autos, Experticia de Reconocimiento Balístico de fecha 30-08-02, realizada a un Arma de Fuego tipo Escopeta calibre doce (12) fabricada en Venezuela, dicho peritaje suscrito por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y PATRICIA RIVERO. Considera el Tribunal que están llenos los requisitos de la Acusación ya que se tiene plena certeza que el adolescente que hoy nos ocupa fue la persona a quien se le incautó la referida Arma de fuego. En lo referente a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado estima valora y considera, que las mismas están ajustadas a derecho y a lo probado en Autos, lo cual hace que sean pertinentes, por relacionarse específicamente al delito propuesto, lícitas, es decir, obtenidas conforme a las previsiones de la Ley. Por otra parte las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen especial relevancia ya que los mismos son las personas cónsonas para hacer el peritaje al Arma incautada al adolescente imputado, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales aprehendieron al adolescente. Por todas estas razones, y apegados al texto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Admite totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y comparte la calificación jurídica del hecho, tal y como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 05 de la Reforma parcial Vigente. En tal sentido, el Tribunal Admite todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, Visto que la Defensa se adhirió a los medios probatorios esgrimidos por la Representación Fiscal, se deberá asegurar este derecho en el contradictorio del juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE.. En lo referente al estado de Libertad que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este se mantiene a su plenitud, por cuanto el mismo ha comparecido ante este Despacho tantas veces como ha sido requerido. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Juicio Competente en su debida oportunidad legal. En este estado, el Juez de Control No 2 declara concluida la presente Audiencia Preliminar. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente Notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 2 (T).
DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ACT N° 2C 207-02
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