REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL No.2
Guatire, 09 de Abril de 2003.
193° Y 143°
Corresponde a este Tribunal de Control No.2 Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los que se llenaron todos los extremos previstos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, redactar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a los artículos, 578 literal “f“, 583 y 604, en concordancia con el Articulo 605, ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. OMAR JIMENEZ FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en Guarenas.
DEFENSA: DR. NESTOR PEREYRA, Defensor Público de Adolescentes del Estado Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS PRIMEROS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO
Acta Policial de fecha 02-09-02 suscrita por el detective ERICK SUAREZ, y los Funcionarios Agente Monasterio Angel, en la cual se señala las condiciones de Tiempo, Modo y Lugar en que sucedieron los hechos relativos a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde nos dice “En esta misma fecha. . . . avisté a un ciudadano con las características siguientes: cabello rubio, Un (01) metro, sesenta (60) centímetros aproximadamente de estatura, de piel blanca, como el ciudadano que minutas antes había arrojado dentro del vehículo del ciudadano BALNCO PILARR JOSE, un arma de fuego.
Así mismo cursa declaración testifical a nombre del mencionado ciudadano, quien en forma conteste señala entre otras cosas lo siguiente: “ Yo iba en mi camioneta ranchera. . . . .y como a unos trescientos (300) metros antes de llegar a la Granja Oasis venía un joven, me detuvo y me dijo que venía de la Granja Oasis y que estaba probando una Pistola que tenía encima. . . . fue en ese momento cuando venía una Patrulla de la Policía de Miranda. . . .Lanzó la pistola dentro de la camioneta y calló en el asiento derecho. . . Fue cuando los Funcionarios lo detienen en mi presencia…… encontrándose en el asiento del copiloto el arma que había lanzado.
Estos elementos son sustentados por la experticia de reconocimiento y diseño al Arma incautada suscrita por los ciudadanos CORINA NUÑEZ GARCIA y JENIFFER ZANOJA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, de fecha 27-09-02. en la cual la misma arrojó lo siguiente: “ Anexo al presente y para fines de dejar depositada en este Despacho un Arma de Fuego, cuyas caráteristicas son las siguientes: Tipo revolver, Marca: Taurus, Calibre: 38 Special, Serial: Restauración negativa, presenta los dígitos “82” en el puente fijo y “3120” en el puente móvil, Otras Caráteristicas: Acabado superficial: originalmente pavón negro, presentando signos de oxidación, empuñadura: cubierta por dos (02) peizas elaborado en mnadera de color marrón, presenta la inscripción “SERINCO 28, VP,79” lado derecho caja de los mecanismos(...).
Por último, Ha señalado el adolescente en sala, de manera vehemente, de haber sido él, quien portaba dicha Arma de Fuego.
Todos estos elementos adminiculados entre si dan por demostrado el delito que hoy se ventila en el escrito acusatorio del Representante del Ministerio Público, ilícito éste contemplado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 278: “Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En este orden de ideas la reforma parcial del mencionado Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial No 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000,establece en su artículo 5 lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma: artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años..”
Así damos cuenta que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuya materialización da por acertada el Tribunal con los elementos anteriormente transcritos, ya que se evidencia que en fecha 02/09/02 el adolescente IDEBTIDAD OMITIDA, fue la persona que portando un arma de fuego tipo revolver en momentos que se encontraba en el vehículo propiedad del ciudadano VALNCO PILARR JOSE, en virtud de la cola que éste le proporcionaba arrojó en el asiento del copiloto la mencionada arma, al avistar una comisión policial, específicamente funcionarios adscritos a la policía de la Región Policial No 6, División de Patrullaje Vehicular del Estado Miranda, quienes lo detienen por el llamado del dueño del carro, quien lo reconoce una vez es aprehendido; Así mismo, este delito contra el orden público se materializa con el hecho de haber portado la referida arma sin la documentación correspondiente, es decir, sin el porte de armas expedido por los organismos competentes para ello, por carecer de la edad comprendida para ello, entre otros requisitos necesarios. Todo lo anteriormente expuesto se legitima con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Diseño practicada al arma incautada que resultó ser: ”un Arma de Fuego, cuyas caráteristicas son las siguientes: Tipo revolver, Marca: Taurus, Calibre: 38 Special, Serial: Restauración negativa, presenta los dígitos “82” en el puente fijo y “3120” en el puente móvil, Otras Caráteristicas: Acabado superficial: originalmente pavón negro, presentando signos de oxidación, empuñadura: cubierta por dos (02) peizas elaborado en mnadera de color marrón, presenta la inscripción “SERINCO 28, VP,79” lado derecho caja de los mecanismos; Por último, se axioma todo lo valorado por el Tribunal en la manifestación inequívoca del adolescente quien depone impuesto de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, y en compañía de su Defensor haber poseído la tan mencionada arma de fuego. Por todas estas razones de hecho y de derecho considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo penal analizado, por lo que se deberá imponer la sanción correspondiente al hecho delictivo in comento, atendiendo las circunstancias aplicables en su condición de adolescente amparado por las leyes que más les favorezcan. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
ENUNCIACION DEL SEGUNDO HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO
La Representación Fiscal acreditó en su otro escrito acusatorio la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien por cuanto la naturaleza fundamental en todo proceso penal es la realización de la justicia, apegados a la unicidad del proceso tal y como lo prevé el artículo Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, texto valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa analizar el contexto de la segunda inculpación Fiscal, por lo que considera el Tribunal transcribir el contenido del referido artículo de la siguiente forma:
“Artículo70:Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código(...)Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”
Determinada pues la obligatoriedad de unificar el contenido de las diferentes causas y diversas acusaciones que pesan sobre el mismo adolescente, se procede meticulosamente a considerar los componentes que sirven de base a este Tribunal para acreditar la comisión del delito de OCULTAMIENDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS.
1.- Acta Policial suscrita por el Agente DIAZ ANGEL y el Detective PULVAR DOUGLAS TORRES SANTIAGO, de fecha 12 de Febrero de 2.003, quienes dejan plasmado en las mismas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la incautación de la sustancia ilícita.
2.- Lo dicho se asienta con la Experticia Química de la sustancia denominada “COCAINA” la cual arrojó como resultado: contenido: polvo de color blanco; peso Veinticinco (25) Gramos; componentes Cocaína en forma de clorhidrato. Dicha Experticia signada con en No 4539, de fecha 12-03-03.
3.- Mmanifestación inequívoca del adolescente quien depone impuesto de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, y en compañía de su Defensor haber ocultado entre sus ropas la denominada sustancia ilícita.
Todos estos componentes adminiculados entre si dan por demostrado el delito que hoy se ventila en el escrito acusatorio del Representante del Ministerio Público, ilegítimo éste contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años(...)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
En el caso de autos, esta determinación del mencionado ilícito se aclara con el suceso de la forma en como fue encontrada la presunta compuesto, es decir, oculto dentro de su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestia para el momento, así como después de haberle hecho la correspondiente experticia Química esta resultó sobrepasar las cantidades que implanta el artículo 36 de la mencionada norma legal que señala:
“Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas(...) Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal(...) (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Así damos cuenta, que nos encontramos en presencia de otro hecho punible que amerita penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuya ejecución da por acertada el Tribunal con los elementos anteriormente reproducidos, ya que se axioma que en fecha 12/02/03 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le fue incautada la cantidad de Veinticinco gramos de la sustancia denominada Cocaína, dentro de dos envoltorios de regular tamaño y forma, de color negro y amarrados en sus extremos por un hilo de color blanco, oculta entre sus ropas, que este hecho fue percibido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Instituto Autónomo Zamora, quienes lo detienen; Así mismo, este delito contra la colectividad se materializa con el hecho de haber ocultado la referida droga, en donde la naturaleza de la misma por la forma de empaquetado, y oculta entre sus ropas deja claro y sin lugar a dudas que la misma se disponía para fines distintos al consumo personal, y a los otros supuestos acumulativos del artículo 34 de la Ley Especial. Todo lo anteriormente expuesto se legitima con el resultado de la Experticia Química practicada que resultó ser” contenido: polvo de color blanco; peso Veinticinco (25) Gramos; componentes Cocaína en forma de clorhidrato;
Por último, se regla todo lo apreciado por el Tribunal en la manifestación inequívoca del adolescente quien depone impuesto de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, y en compañía de su Defensor haber ocultado la tan mencionada sustancia ilícita. Por todas estas concluyas de hecho y de derecho razona quien aquí decide, que la conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo penal estudiado, por lo que se deberá imponer la sanción correspondiente al hecho delictivo in comento, atendiendo las circunstancias aplicables en su condición de adolescente amparado por las leyes que más les favorezcan. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de todo lo expuesto, es deber del Tribunal valuar la admisión de los acontecimientos en las dos acusaciones por parte del adolescente, que si bien es cierto no se debe tomar como una confesión en sentido estricto, por cuanto para que surta sus efectos económicos procesales, esta debe ser pura y simple, es decir no sujeta a ninguna formalidad, por cuanto someterla a condiciones, sería indiscutiblemente desvirtuar su carácter expedito, lo que comportaría a la realización del juicio oral y privado, para nuestro caso en específico. Así se ha pronunciado Nuestro Más Alto Tribunal de la República en Sentencia de 30 ENERO de 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Mármol de León dejó claro lo antes expuesto:
“(...)La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público(...)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Continuando con los motivos que se consideran, se hace menester ponderar el carácter mismo de la figura de la admisión de los hechos en el momento de aceptar por parte del acusado la comisión del delito, tal y como dejó claro Nuestro Más Alto Tribunal en Sentencia de fecha 30 ENERO de 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Mármol:
“(...)En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”(Subrayado y Resaltado Nuestro)
Por último, es importante traer a colación por qué evalúa el Tribunal con tal importancia la manifestación del acusado en el hecho atribuido, y al respecto se resume el contenido de la sentencia promulgada por el Magistrado Magistrado Ponente DR. Julio Elías Mayoudon Grau de fecha (26) días del mes de febrero de 2.003
“(...)La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos(...)”
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION
Por cuanto el adolescente, arriba identificado se ha acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal considera esta Institución como un verdadero derecho procedente en todo estado y grado de la causa y que en la misma corresponde al Juez de Control como es el caso, ordenar o no el pase a Juicio y Sentenciar en consecuencia, observándose el principio de inmediación, se hace proveniente la imposición inmediata de la sanción, tal como lo enuncia el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación y como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se nos dice que se deberá si fuera el caso a proceder en la imposición de la pena, claro está, correctivo distinto por ser nuestra materia especialísima por tratarse de adolescente; Hay que traer a los autos lo que indica el artículo 528 ejusdem.
“(...) Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone(...)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Por ello, el adolescente solo responde en la medida de su capacidad para enfrentar la justicia, y es el Juez quien tomando en importancia su grupo etario procederá a ponderar el carácter definitivo del castigo a imponer. De todo lo antes dicho, en virtud del principio de celeridad procesal, economía procesal, y del derecho a opinar y ser oído, que tienen los adolescentes, atendiendo al interés superior de su condición, se toma en comedimiento su opinión, evitando en consecuencia su pase a juicio por ser el mismo inoficioso evitando los traumas propios que todo proceso puede generar, y amparando su condición como persona en desarrollo. Y ASI SE DECIDE.
Determinar el tipo de sanción en el presente caso es de orden complejo, ya que la verdadera noción educativa de este proceso es esa, cultivar más que reprimir, si tomamos en cuenta que solo el apoyo familiar y del estado será en definitiva quien logrará la reinserción efectiva y cónsona del adolescente a los parámetros sociales permitidos. Así lo expreso el Legislador en el artículo 621 de la Ley Orgánica por Excelencia en Materia de Adolescente al decirnos:
“(...) Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social(...)” (Resaltado Nuestro)
Este carácter educativo no debe desvirtuarlo el Juez que conoce de la admisión de los hechos, sea este, el que tenga funciones de control, o el de juicio todo debiéndose a la etapa procesal que corresponda. La Responsabilidad asumida por un adolescente que expresa a la justicia su compromiso en los acontecimientos atribuidos debe valorarse, no solo por las consecuencias procesales que ella trae, sino en ese avance de adquirir suma responsabilidad en la naturaleza de sus actos.
Adecuándonos al caso propio de la presente sentencia, se corrobora que uno de los delitos materia de la acusación excepcionalmente amerita privación de libertad, siendo específicamente el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En este orden de ideas, si ya como se dijo anteriormente el carácter del proceso especialísimo de adolescentes es educativo, habría que ponderar las pautas a seguir para la imposición de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el decisor estima prudente transcribir:
“(...) Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social(...) Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución(...)”
El daño social causado es inmenso, si consideramos que la persona del adolescente que hoy se juzga, podría ser un delincuente potencial si no se toman los coercitivos e instructivos necesarios para poner coto a su situación actual, claro está, mediante tratamiento psicológico especializado, e indudablemente apoyo de su núcleo familiar y social. Determinar el grado de responsabilidad del adolescente es tan complejo como el estudiar la naturaleza misma del ser humano, llena de tópicos particulares que la misma psiquiatría forense aún no regulariza y concentra.
La sanción fin último de la justicia por la imposición del castigo en su aspecto intrínseco, ejemplariza y minimiza las conductas apartadas del orden social reglamentado, y es el Estado, quien debe evolucionar en adoptar políticas eficaces en no imponer sanciones, sino prevenir los patrones de conductas que conllevarían al desacato de las leyes, mediante la creación de sistemas educativos que eviten la ausencia de los adolescentes a los planteles, la falta de compresión en los hogares y la poca tolerancia de todos los individuos en vislumbrar el proceso evolutivo de los adolescente, quienes están en constante disputa con ellos mismos y con su entorno. Evitar que ese gran ímpetu se descarrile a actos delictivos no es culpa de ellos, sino de mentes inescrupulosas que ven el fácil logro de sus intereses en el amparo de su condición de minoridad, aunado al ocio y a la falta de lugares donde puedan expandir sus inquietudes guiados por personal capacitado.
Quiso el Tribunal expresar la magnitud del problema social que padecemos, solo con el fin de contribuir en alguna forma en reinsertar a un adolescente, que es la generación de relevo y futura promesa de un país.
Adecuándonos a la sanción a imponer, y analizado como fue el carácter privativo de uno de los delitos que hoy se castigan, solo queda establecer la misma, todo conforme a los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem, por lo que encontrándonos que el adolescente antes identificado es del segundo grupo etario, asumiendo sus responsabilidades, y observando el Tribunal las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 y el parágrafo primero de la mencionada normativa legal: 1°) Que esta plenamente comprobado el hecho punible de acción pública sin estar evidentemente prescrito: 2°) Que se ha ocasionado un daño y esta comprobado la participación y autoría del adolescente en los hechos objeto del delito: 3°) Que el adolescente ha manifestado su arrepentimiento asumiendo su responsabilidad por los delitos cometidos. Es por lo que a criterio de este Tribunal es aplicable sancionar al adolescente con UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Tomando de esta forma el término mínimo de la sanción, basados en la admisión de los hechos, y todas las razones que sirvieron en el análisis precedentemente, por lo que SE LE DECLARA RESPONSABLE EN LA MEDIDA DE SU CONDICION en la comisión de los delitos de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 esjudem. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida privativa hasta tanto el Juez con competencia en Ejecución determine el sitio de detención definitiva y las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo, en funciones de Control, de La circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescente, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser declarado responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 esjudem, y consecuencialmente lo sanciona a sufrir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, 528, 583, 620, literal “f”, 622 y 628 todos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los artículos 173, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 Ejusdem. Con lo cual quedan las partes notificadas de la presente Sentencia.
Regístrese, publíquese a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.003 y remítase en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No.2
Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO
EL SECRETARIO.
Dr. MARCO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO.
Dr. MARCO GARCIA
Act. : 2C 230/03
S/J/T/F.R.M.-.
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