REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guatire, Treinta (30) de Abril de dos mil Tres (2003)
193º y 144º-
CAUSA. N º 1E-118-01
JOVEN: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA PUBLICA, DR. NÉSTOR PEREYRA.
VICTIMAS. (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), DURAN ZORWILMAR Y RODRIGUEZ KARLAMI

DELITOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, (Artículos 460, 375, 179, 288 y 378 todos del Código Penal)

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 08 de Octubre de 2001, impusiera el Tribunal de Control N º 2 de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), todo de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa a los folios 197 al 201 de la tercera pieza del presente expediente Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al Joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) donde el Equipo Técnico señala que al joven mencionado se le han proporcionado estrategias que permitan nivelar sus conocimientos. En el área de la lectura no ha logrado avanzar ya que manifiesta no gustarle leer.-

ARGENIS no ha logrado adaptarse a las actividades de la rutina diaria, se limita a acatar sólo las actividades y lineamientos que a el le parecen, habiéndose involucrado en frecuentes faltas a las normativas internas.-
El joven en comento a decir del Equipo Técnico es agresivo, explosivo y altanero, tanto con sus compañeros como con las figuras de autoridad del Centro, manifestando una actitud oposicionista y autogonista, refleja conflictos con la figura de autoridad, sus relaciones interpersonales son prioritariamente con otros adultos con liderazgo negativo, con fuerte tendencia a las actuaciones con pandillas, emocionalmente no acepta criticas, ni señalamientos, su lenguaje es obsceno y procaz, de fuerte contenido sexual cuando se encuentra en grupos masculinos.-

En conclusión los Expertos, señalan que: “…Sus alardes de masculinidad y la valoración positiva de la violencia como forma de resolver los conflictos, lo convierte en un factor de riesgo psicológico y físico para otros adolescentes aquí asistidos…”

SEGUNDO: En otro orden de ideas se observa que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), nació en fecha Treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que en los actuales momentos, el mismo cuenta con Dieciocho (18) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días, de edad.-

Así tenemos que el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente preceptúa:

“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”.-

Como podemos observar el Legislador ha facultado al Juez para que de manera excepcional pueda mantener en un internamiento para adolescentes, a los jóvenes que hayan alcanzado los dieciocho años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, observándose de los señalamientos efectuados por el Equipo Técnico en el Informe Evolutivo del Plan Individual, realizado al joven que el mismo dado su bajísima tolerancia a la frustración y su gran impulsividad…lo convierten en un factor de riesgo psicológico y físico para otros adolescentes aquí asistidos….” (F-201 de la Pieza III).-

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que lo ajustado a este caso es mantener la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a objeto que al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se le sigan las orientaciones pertinentes en cuanto al área Psicológica y de esta manera el mismo pueda lograr con madurez asumir las frustraciones que le puedan sobrevenir.

Así las cosas y como quiera que el Equipo Técnico señala, que el comportamiento de (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) representa un modelo negativo para el grupo de adolescentes que se encuentran internos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda N º 2” y visto que el mismo ya alcanzó su mayoría de edad, y tomando en cuenta esta juzgadora el Principio del Interés Superior del Niño y particularmente del adolescente previsto en el Artículo 8, Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde debe prevalecer el interés del adolescente privado de su libertad ante el interés del joven adulto que se encuentra en iguales condiciones, ya que la madurez de los adolescentes frente a la de los jóvenes adultos es diferente, es por lo que se ordena el traslado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a un Centro de Internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con sede en Guatire, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días, período éste que culminará en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ORDENA PRIMERO: No modificar, ni sustituir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de la atribución contenida en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es vigilar que se cumpla plenamente de acuerdo con la sentencia que la ordena. SEGUNDO: Trasladar al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), al Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, donde deberá permanecer separado de la población reclusa adulta, allí recluida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese Boletas de Ingreso, Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 2” con sede en Los Teques, a los fines de que el prenombrado joven sea trasladado al Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II” con sede en Guatire, Ofíciese al Internado Judicial Región Capital“El Rodeo II” con sede en Guatire, a objeto de que le sea elaborado el correspondiente Plan Individual y le sea practicado Informe Médico. Notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANEZ
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Exp. Nº 1E-118-01
ZBH/YHM/