REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, Treinta (30) de Abril de dos mil Tres (2003)
193º y 144º

CAUSA. N º 1E-122-01
JOVEN: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA, DRA. CAROLINA PARRA.
VICTIMA. HUISSE FRANK JOSE Y MARTINEZ JEAN CARLOS


DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO. Art. 408 Ordinal 1º del Código Penal Vigente y ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5, 6, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 30 de Agosto de 2001, impusiera el Tribunal de Control N ª 2, de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), todo de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa a los folios 187, 188, 189 y 190 del presente expediente Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al Joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) donde el Equipo Técnico señala que el joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) continúa presentando resistencia a la figura de autoridad recibiéndose reportes situacionales negativos.-
En cuanto a su evolución Educativa el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se encuentra por concluir el Sexto Grado en el Centro de Estudios Básicos para adultos donde ha obtenido alcances, observándose que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) cursó estudios por tener una actividad que hacer y carece de un proyecto de vida en el que pueda justificar la razón por la cual desee continuar el área académica.-
En el área de su evolución psicológica, el comportamiento de (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se ha caracterizado por inadaptación a la normativa institucional, cumpliendo tal normativa cuando le genera un beneficio o es obligado a cumplirla.-
Igualmente no ha demostrado interés en ninguna área, no se evidencia motivación, ni logros ni metas en función de un proyecto de vida.-
Recientemente presenta conducta de actuación en pandilla, impulsivo e irreflexivo tiende a actuar sin anticipar consecuencias.-
Luce con incapacidad para establecer relaciones causa-efecto, actuando impulsivamente, involucrándose en situaciones altamente riesgosas para él y para los demás.-
Socialmente se vincula a otros adultos de comportamiento negativo.-
Emocionalmente no establece nexos afectivos con nadie, no es empático estableciendo relaciones objetables, cosificantes con las personas de su entorno. Estas dificultades para ponerse en lugar de otros, le permite actuaciones violentas sin mostrar sentimientos de culpa. No asume la propiedad de sus problemas, no anticipa consecuencia de su conducta.-
Muy agresivo se involucra frecuentemente en situaciones violentas tanto con el personal como con sus compañeros.-
No se evidencia capacidad de aprender de la experiencia.-
No ha sido posible cumplir los objetivos trazados en su Plan Individual, (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) es un adulto con diagnóstico reservado, cuya permanencia en el Centro implica un riesgo importante para los adolescentes institucionalizados.-
SEGUNDO: Se puede evidenciar de la Partida de nacimiento cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) nació en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que en los actuales momentos, el mismo cuenta con Dieciocho (18) de edad.-
El artículo 641 de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente preceptúa:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”.-
El legislador ha facultado al Juez para que de manera excepcional pueda mantener en un internamiento para adolescentes, a los jóvenes que hayan alcanzado los dieciocho años de edad, pero le señala igualmente de manera expresa que sólo podrá ser, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. Asimismo se puede observar de algunos señalamientos hechos por el Equipo Técnico en el Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) que no ha sido posible cumplir los objetivos trazados en su Plan Individual, que es un adulto con pronóstico reservado, cuya permanencia en el Centro implica un riesgo importante para los adolescentes institucionalizados. (Folio 122 Pieza II).-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que lo ajustado a este caso es mantener la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a objeto que al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se le sigan las terapias en el área Psicológica, a objeto que logre establecer relaciones con las personas de su entorno, lo que lo llevará a mantener contacto emocional con las mismas y de esta manera pueda controlar sus impulsos y agresividad. Y visto que el mismo ya alcanzó su mayoría de edad es por lo que se ordena el traslado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a un Centro de Internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial Región capital “El Rodeo II”, con sede en Guatire, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días, período éste que culminará en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2005. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ORDENA: PRIMERO: No modificar, ni sustituir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de la atribución contenida en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es vigilar que se cumpla plenamente de acuerdo con la sentencia que la ordena. SEGUNDO: Trasladar al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con sede en Guatire, donde deberá permanecer separado de la población reclusa adulta, allí recluida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese Boletas de Ingreso, Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 2” con sede en Los Teques, a los fines de que el prenombrado joven sea trasladado al Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II” con sede en Guatire, Ofíciese al Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II” con sede en Guatire, a objeto de que le sea elaborado el correspondiente Plan Individual y le sea practicado Informe Médico. Notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


Exp. Nº 1E-122-01
ZBH/YHM/