REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guatire, Treinta (30) de Abril de dos mil Tres (2003)
193º y 144º
CAUSA. N º 1E-175-02
JOVEN: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA, DR. IVAN CENTENO.
VICTIMA. RODRIGUEZ ROA ROLDAN ARTURO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 12 de Septiembre de 2002, impusiera el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), todo de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa a los folios 187 al 189 del presente expediente Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al Joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) donde el Equipo Técnico señala que al mismo hay que recordarle constantemente la normativa institucional y el rol de las figuras de autoridad, toda vez que tiene resistencia para adaptarse a la misma.-

El joven ya mencionado ha sido tratado en el área salud, en los servicios de Odontología, Medicina Interna, Psiquiatría y Sanidad, donde ha recibido la atención necesaria.--
El Equipo Técnico señala que el joven adulto tiene un poder de liderazgo sobre sus padres, quienes lo visitan semanalmente. En lo que se refiere a esta área del grupo familiar, se están realizando entrevistas individuales con la progenitora en cuanto al rol de madre y rol de hijo, observando el Equipo Técnico resistencia al cambio conductual del grupo familiar. Conservando el joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)modelos conductuales agresivos.-
Aseveran los Expertos en el Informe que el joven en comento se ha caracterizado por mantener conductas transgresoras, hace uso de palabras obscenas para lograr lo que quiere, es agresivo y proviene de un medio ambiente social inadecuado, lo que ha logrado que tenga un diagnóstico “reservado” .-
En conclusión el Equipo Técnico adscrito al Servicio de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” Tipo B- 2, confirman que la evolución de (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), ha sido poca por la resistencia que ha mantenido el mismo de cambiar desde el punto de vista personal. No logrando controlar su agresividad con madurez, manifestando conductas muy agresivas hacía su grupo de pares y hacía los Instructores del Centro, utiliza la violencia para lograr lo que desea y esto es lo que hace que actúe con inmadurez y poco afecto. Igualmente señalan que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) no acata las normativas del Centro ya que es muy voluntarioso y se resiste a respetarla, siempre se le está atendiendo porque tiene tendencia a ser un modelo negativo para el grupo.-

SEGUNDO: Cursa a los folios 197 al 199 Informe Conductual del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), donde el Equipo Técnico destaca que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) luego de realizado su Informe Evolutivo del Plan Individual, se comprometió tanto con dicho Equipo como con esta Juzgadora que iba a cambiar su conducta hostil y agresiva, lo que no ha cumplido ya que desde esa fecha hasta los actuales momentos se ha visto involucrado en varias situaciones irregulares en el Centro, entre las cuales resaltan que el joven ha agredido tanto física como psicológicamente a los adolescentes (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), quienes se encuentran en ese centro. Asimismo manifiestan que se ha visto involucrado en secuestro, robo y agresiones para con los Instructores del Centro.-
De igual manera, señalan en dicho Informe Conductual que desde hace varios meses se ha tenido información que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), ha estado involucrado en consumo de drogas.
Concluyendo los especialistas que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) no ha mostrado avances en la ejecución de su Plan Individual, ya que asume al decir de los mismos, un liderazgo negativo, lo cual implica un modelo dañino e inadecuado para el resto de la población.-
TERCERO: En otro orden de ideas, se observa que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), nació en fecha Veinte (20) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que en los actuales momentos, el mismo cuenta con Dieciocho (18) años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, de edad.-
Así tenemos que el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente preceptúa:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”.-
El Legislador ha facultado al Juez para que de manera excepcional pueda mantener en un internamiento para adolescentes, a los jóvenes que hayan alcanzado los dieciocho años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida por el joven adulto y las circunstancias del hecho y del autor. Ahora bien ninguno de lo supuestos mencionados están acreditados en el expediente para justificar la permanencia del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) en un centro de internamiento para adolescentes como lo es el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 2”, asimismo se puede observar de los señalamientos efectuados por el Equipo Técnico tanto en el Informe Evolutivo del Plan Individual, como en el Informe Conductual, realizado al joven, que el mismo no ha mostrado avances en la ejecución de su plan individual, ya que asume un liderazgo negativo, lo cual, es un modelaje inadecuado al resto de la población lo que implica presencia de una conducta prodelicto en adolescentes que no la habían presentado”.-(Folio 199 Pieza III), situación esta que lleva a esta juzgadora a tomar en consideración lo previsto en los instrumentos internacionales como lo son las Reglas de Beijing, las Reglas de Riyadh, la Convención Sobre los Derechos del Niño y la propia Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que establece el Principio del Interés Superior del Niño debiendo tomar en cuenta el principio del interés superior del Niño y particularmente del Adolescente previsto en el Artículo 8, Literales “b” y “d” Eiusdem, donde debe prevalecer el interés del adolescente privado de su libertad ante el interés del joven adulto que se encuentra en iguales condiciones, ya que la madurez de los adolescentes frente a la de los jóvenes adultos es diferente.
CUARTO: De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que lo ajustado a este caso es mantener la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a objeto que al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)se le sigan las orientaciones pertinentes en cuanto al área Psicológica a los fines que sepa controlar su agresividad con la madurez respectiva, y de esta manera sepa enfrentar las situaciones que se le puedan presentar tanto en su lugar de reclusión como en la sociedad y de esta manera poder lograr que éste se incorpore a la misma como todo un ciudadano de bien. Asimismo tomando en consideración lo señalado por los integrantes del Equipo Técnico, en cuanto a que el comportamiento de (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) representa un modelo negativo para el grupo de adolescentes que se encuentran internos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda N º 2” y visto que el mismo ya alcanzó su mayoría de edad es por lo que se ordena el traslado del joven mencionado a un Centro de Internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Un (01) Día, período éste que culminará en fecha Primero (01) de Octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente con sede en Guatire, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: No modificar, ni sustituir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a tenor de la atribución contenida en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es vigilar que se cumpla plenamente de acuerdo con la sentencia que la ordena. SEGUNDO: Trasladar al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), al Internado Judicial “Los Teques”, con sede en Los Teques, donde deberá permanecer separado de la población reclusa adulta, allí recluida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese Boletas de Ingreso, Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 2” con sede en Los Teques, a los fines de que el prenombrado joven sea trasladado al Internado Judicial “Los Teques” con sede en Los Teques, Ofíciese al Internado Judicial “Los Teques” con sede en Los Teques, a objeto de que le sea elaborado el correspondiente Plan Individual y le sea practicado Informe Médico. Notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Exp. Nº 1E-175-02
ZBH/YHM/