Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de que en fecha 20 de agosto del 2000, fue declarado por el Juez Tercero de Control de esta Extensión y sede la Aplicación del Procedimiento ABREVIADO.
PUNTO PREVIO:
Se recibió la presente causa en fecha 04 de Septiembre del año 2000, y por tratarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no se estableciendo la calificación jurídica del delito, en el momento de la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público.
Se difirió el Juicio Oral y Público, para el día 14 de Febrero del 2002.-
Revisada como ha sido la presente causa aunado al acto de Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal, en la causa signada con el N° 2U-700/00, seguida los ciudadanos RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS y CHAPARRO JOSE GREGORIO, informándole a las partes de las Medidas Alternativas del Proceso, entre ellas: La Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; El Principio de Oportunidad conforme a lo dispuesto el en artículo 37 ejusdem,; Los Acuerdos Reparatorios conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40 ibidem, cuya consideración quedó a criterio de las partes. Donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad a las atribuciones que le confiere el Ministerio Público a tenor del artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Procesal Penal, procedió a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, como quiera que procuró la práctica de las experticias de rigor, como la del avaluó real de los objetos incautados así como la experticia de las armas incautadas, que no arrojaron un resultado probatorio que diera el grado de certeza necesario que pudiera servir como elemento de convicción y prueba en la comisión de algún hecho punible, no realizándose dicho avaluó ni experticias ni lográndose la entrevista de la víctima y ni de testigo, teniendo solo lo presentado por los Funcionarios Policiales. Motivado a que han transcurrido dos (2) años y seis (06) meses, tiempo en el cual la investigación no ha arrojado otros resultados, concatenado a la necesidad de de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad, lo que ha producido sus efectos sobre la acción penal que pudiera el Ministerio Público imputar la comisión de algún delito, no pudiendo realizarse como tal y atendiendo al contenido de la Norma adjetiva Penal, específicamente la prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código in comento, por lo que procedió a solicitar el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS y CHAPARRO JOSE GREGORIO (Folio 141).
Aunado a que la Defensa Pública se adhirió a la solicitud realizada por la vindita pública y solicito el cese de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 96)
Ahora bien, señala el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°:
“A pesar de la Falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Es importante igualmente señalar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Sobreseimiento durante la etapa de juicio. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento.”
Y visto igualmente el contenido del artículo 364 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado…”
Siendo el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que no consta una Acusación sustanciada por parte de la Representación Fiscal, por lo que no se le determinó algún delito cometido por los ciudadanos imputados RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS y CHAPARRO JOSE GREGORIO, por las causas arriba señaladas por el Ministerio Público, proceso que a pesar de la certeza de la vindita pública de que los imputados se encontraban incursos en lo estipulado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto encuadra con la conducta de los supra antes mencionados y los hechos. Visto que la Representación Fiscal es quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, en consecuencia y dados los alegatos de la misma, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS y CHAPARRO JOSE GREGORIO, por encontrarse ajustada derecho y llenar los requisitos exigidos en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA y la suspensión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estipulado en los artículos 319 y 322 ejusdem. ORDENA: Oficiar a la División de Captura del Ministerio Interior y Justicia a los fines de que los referidos ciudadanos sean excluidos de los Registros y Archivos relacionados con la presente actuación y la remisión de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.327.293, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 26-04-76, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Barrio Los Olivos, casa sin numero; y CHAPARRO JOSE GREGORIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.292, de estado civil soltero, nacido el 05-05-75, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas. a tenor a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a los artículos 319, 322 y 364 ordinal 5° ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003). Año 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA,
NAIR J. RIOS CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Penal.
LA SECRETARIA
NAIR J. RIOS CHAVEZ
ACT. Nº 2U-700-00
CEBF/NJRCH/maria.-
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