Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en su carácter de defensor privado del imputado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, la cual solicitan se decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido, en virtud que tiene veinticuatro (24) meses detenido y hasta la presente fecha no se ha logrado obtener un medida menos gravosa e invocan lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere Pertinente.

Este Tribunal Segundo de Juicio, para decidir, observa:

Que el ciudadano DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, se encuentra detenido desde el 26-01-00, toda vez que fue puesto en fecha 28-01-00 a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. En audiencia Oral celebrada el Tribunal Tercero de Control, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrase llenos los extremos legales establecido en el artículo 260, numerales 1° y 2° y 261 del extinto Código Orgánico procesal Penal y el Procedimiento Ordinario. Pieza I, Folio (12)

En fecha 17-02-00, fue presentada la acusación por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 del de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pieza I, Folio (20 al 24)

En fecha 02-03-00, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, acordó abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 en concordancia con el articulo 334 del extinto Código Orgánico Procesal Penal. Pieza I, Folio (50 al 53).

En fecha 13-03-00, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Segundo de este Circuito Judicial, presidido por la Dra. MERY JOSEFINA SALAZAR. Anexo I, Folio (56)

Es de hacer notar que en fecha 21-06-01 fue interpuesto ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede, Recurso de Amparo por los profesionales del derecho MARIO JOSE TORREALBA, ZOMARIS BARRIOS PADILLA y CARMEN ELENA BARRIOS, a favor de los ciudadanos DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, LAYA JUAN CARLOS, CORDERO LINARES CARLOS y HERNANDEZ DAVID, a tenor del articulo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juez declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Y Ordenó levantar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento contemplada en el articulo 265 ordinales 3°, 4° y 8° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados con una capacidad económica para cubrir en su conjunto CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. Anexo II, Folio (1 al 20).

Ahora bien, en fecha 20-08-01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, REVOCÓ la decisión emitida por el juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy y se ordena librar con carácter de urgencia la Orden de Aprehensión contra los referidos acusados, dirigida a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a fin de que sean capturados y puestos a la orden del Tribunal que conoce la causa. Anexo II, Folio (83 al 101).

En fecha 03-09-02, fue capturado el acusado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, por la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda con sede en Charallave, a. Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Capturas. Pieza II. Folio (110).

En fecha 13-09-02, fue puesto a la orden de este juzgado Segundo de Juicio, ante el cual se le sigue causa y en fecha 30-09-02, fue trasladado al Internado Judicial Yare II. Pieza II, Folio (112 Y 125).

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER INTERPRETADOS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA…” (Mayúsculas Nuestras).

Del contenido de este artículo se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
(Mayúsculas Nuestras).


La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE… (Mayúsculas Nuestras).

Este artículo le indica al intérprete el celo que debe tener para no caer en arbitrariedades “basadas” en apreciaciones subjetivas y fuera del contexto concreto, al momento de tomar cualquier decisión que colida con el principio de afirmación de la Libertad si ésta pudiera resultar desproporcionada.

Asimismo, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, señala los puntos de referencias e inferencia a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, se observa que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, numeral 2°, señala que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el caso.

Por otro lado el artículo 256 Ejusdem, determina:

“…Siempre que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad PUEDAN SER SATISFECHOS, RAZONABLEMENTE CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las Medidas siguientes…”(Mayúsculas Nuestras)

El Legislador una vez más expone el principio de la afirmación de la libertad del imputado mientras dure el proceso, al permitir la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por otra medida alternativa menos gravosa para el imputado. Pero a condición que las motivaciones que originaron a la primera puedan ser satisfechas en forma razonable.

Quien aquí decide considera, que debido a la existencia del peligro de fuga por parte del imputado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, pudiendo así quedar frustrado. Tanto las exigencias y finalidades del proceso, como la realización de la justicia penal y en consecuencia los intereses colectivos.

Asimismo considera, con fundamento a lo expuesto que no existe las probabilidades necesarias para que los supuestos, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos si se aplican una o varias medidas cautelares más favorables a los imputados.

En atención a todo lo antes expuesto y de la revisión de las actas, observa quien aquí decide, que los elementos de convicción en que se basó el Juez de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de ésta misma Extensión Judicial Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, por considerar que están cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y hasta la fecha no han surgido nuevos elementos de hecho como de derecho que hagan presumir al suscrito que las circunstancias en que se fundamentó el Juez de Control Tercero de Control, para DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, hayan variado, por lo que se concluye, que lo procedente es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL MENCIONADO ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado DIAZ DELGADO JOSE GREGORIO, Por cuanto no han variado los hechos de tiempo, lugar y modo por lo cual fue Decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; declarándose sin lugar la solicitud interpuesta, por la profesional del derecho CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS,

En esta misma fecha se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS

ACT. 2M-444/00
CEBF/NR/maria.-