Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA TATIS, en su carácter de defensor público penal del imputado PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, la cual solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, en virtud que tiene seis meses detenido y hasta la presente fecha no ha logrado obtener una medida menos gravosa e invoca lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.

Este Tribunal Segundo de Juicio, para decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 19-08-2002, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión y sede, dictó decisión mediante la cual Decretó la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° Y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 en concordancia con el 80 todos del Código Penal vigente. Folio (17 al 19)

SEGUNDO: En fecha 25-09-2002, se recibió Acusación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fijándose, el acto de Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en su oportunidad en fecha 21-11-2002, donde se mantuvo la Medida Privativa de libertad al ciudadano PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 en concordancia con el 87 todos del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos legales establecido en el artículo 250, numerales 1°; 2°, y 3° y 251 , numerales 2° y 3° Y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 Ejusdem. Folio (76 al 82).

TERCERO: En fecha 02-12-2002, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Segundo de este Circuito Judicial, fijándose el sorteo ordinario de Escabinos para el día 20-12-2002 a las 2:30 horas de la tarde, ordenándose librar oficio a la Oficina de los Servicios Judiciales y notificar las partes. Folio (100).

Es de hacer notar que desde la fecha 20-12-02, oportunidad para el primer sorteo ha transcurrido un acto, Sorteo Ordinario y no se ha podido constituir el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y Público, contra el acusado por excusas o inasistencia de las partes.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER INTERPRETADOS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA…” (Mayúsculas Nuestras).

Del contenido de este artículo se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
(Mayúsculas Nuestras).


La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE. (Mayúsculas Nuestras).

Este artículo le indica al intérprete el celo que debe tener para no caer en arbitrariedades “basadas” en apreciaciones subjetivas y fuera del contexto concreto, al momento de tomar cualquier decisión que colida con el principio de afirmación de la Libertad si ésta pudiera resultar desproporcionada.

Asimismo, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, señala los puntos de referencias e inferencia a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, se observa que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, numeral 2°, señala que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso.

Por otro lado el artículo 256 Ejusdem, determina:

“…Siempre que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad PUEDAN SER SATISFECHOS, RAZONABLEMENTE CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las Medidas siguientes…”(Mayúsculas Nuestras)

El Legislador una vez más expone el principio de la afirmación de la libertad del imputado mientras dure el proceso, al permitir la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por otra medida alternativa menos gravosa para el imputado. Pero a condición que las motivaciones que originaron a la primera puedan ser satisfechas en forma razonable.

Quien aquí decide considera, que debido a la existencia del peligro de fuga por parte del imputado PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, pudiendo así quedar frustrado. Tanto las exigencias y finalidades del proceso, como la realización de la justicia penal y en consecuencia los intereses colectivos.

Considera este sentenciador que el acusado pudiese obstruir la investigación en la búsqueda de la verdad, modificándola u ocultándola; e influir en testigos, víctimas o expertos que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo considera, con fundamento a lo expuesto que no existe las probabilidades necesarias para que los supuestos, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos si se aplican una o varias medidas cautelares más favorables a los imputados.

En atención a todo lo antes expuesto y de la revisión de las actas, observa quien aquí decide, que los elementos de convicción en que se basó el Juez de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de ésta misma Extensión Judicial Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, por considerar que están dilucidados los extremos contenidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° ejusdem y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no han surgido nuevos elementos que hagan presumir al suscrito que las circunstancias en que se fundamentó el Juez de Control Tercero, para DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS, hayan variado, por lo que se concluye, que lo procedente es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , AL MENCIONADO ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado PIÑANGO RODRIGUEZ CARLOS. Por cuanto no han variado los hechos de tiempo, lugar y modo por lo cual fue decretada por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal LUZ MARINA TATIS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES


LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS,

En esta misma fecha se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS,






ACT. 2U-1026-02.
CEBF/NR/maria.-