Visto el escrito presentado por el MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de defensor privado de el imputado DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, el cual solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, en virtud que tienen once meses y veinte días detenido y hasta la presente fecha no ha logrado obtener un medida menos gravosa e invoca lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere Pertinente.

Este Tribunal Segundo de Juicio, para decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 28-02-2002, el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión y sede, dictó decisión mediante la cual Decretó la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente. Folio (31 al 34)

SEGUNDO: En fecha 28-03-2002, se recibió Acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fijándose, el acto de Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en su oportunidad en fecha 03-06-2002, donde se mantuvo la Medida Privativa de libertad al ciudadano DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, por encontrase llenos los extremos legales establecido en el artículo 250, numerales 1°; 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 , numerales 2° y 3° Ejusdem, y acordó abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 Ejusdem. Folio (52 al 57).

TERCERO: En fecha 17-06-2002, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Segundo de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, fijándose el sorteo ordinario de Escabinos para el día 04-07-2002 a las 10:45 horas de la mañana, conforme a lo establecido en los artículos 342 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juicio Oral y Público para el día 29-07-02 a las 2:00 p.m., ordenándose lo conducente a las partes. Folio (65).

Es de hacer notar que desde la fecha 04-07-02, oportunidad para el primer sorteo han transcurrido 09 actos, Sorteo Ordinario, Extraordinario y Depuraciones y no se ha podido constituir el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y Público, contra el acusado por excusas o inasistencia de las partes.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER INTERPRETADOS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA…” (Mayúsculas Nuestras).

Del contenido de este artículo se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
(Mayúsculas Nuestras).


La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE. (Mayúsculas Nuestras).

Este artículo le indica al intérprete el celo que debe tener para no caer en arbitrariedades “basadas” en apreciaciones subjetivas y fuera del contexto concreto, al momento de tomar cualquier decisión que colida con el principio de afirmación de la Libertad si ésta pudiera resultar desproporcionada.

Asimismo, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, señala los puntos de referencias e inferencia a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, se observa que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, numeral 2°, señala que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el caso.

Por otro lado el artículo 256 Ejusdem, determina:

“…Siempre que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad PUEDAN SER SATISFECHOS, RAZONABLEMENTE CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las Medidas siguientes…”(Mayúsculas Nuestras)

El Legislador una vez más expone el principio de la afirmación de la libertad del imputado mientras dure el proceso, al permitir la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por otra medida alternativa menos gravosa para el imputado. Pero a condición que las motivaciones que originaron a la primera puedan ser satisfechas en forma razonable.

Quien aquí decide considera, que debido a la existencia del peligro de fuga por parte del imputado DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, pudiendo así quedar frustrado. Tanto las exigencias y finalidades del proceso, como la realización de la justicia penal y en consecuencia los intereses colectivos.

Asimismo considera, con fundamento a lo expuesto que no existe las probabilidades necesarias para que los supuestos, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos si se aplican una o varias medidas cautelares más favorables a los imputados.

En atención a todo lo antes expuesto y de la revisión de las actas, observa quien aquí decide, que los elementos de convicción en que se basó el Juez de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de ésta misma Extensión Judicial Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, por considerar que están dilucidados los extremos contenidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, y hasta la fecha no han surgido nuevos elementos que hagan presumir al suscrito que las circunstancias en que se fundamentó el Juez de Control Quinto, para DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, hayan variado, por lo que se concluye, que lo procedente es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , AL MENCIONADO ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado DIAZ CORREA FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad número V-5.007.270. Por cuanto no han variado los hechos de tiempo, lugar y modo por lo cual fue decretada por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa representada por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES

LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS



En esta misma fecha se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NAIR RIOS,



ACT.2U-990-02
CEBF/NR/maria.-