REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
CAUSA: 1E-533-01
JUEZ DRA. ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA
PENADO: GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: DRA. PARRA DIAZ IMILSE
Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° que establece: “COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; en concordancia con el artículo 532 tercer aparte, que establece: “Los Jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.”, y el artículo 501 Segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL del penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, en los términos siguientes:
1º) Consta en autos que el penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, estuvo detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
2°) Cursa al folio 70 de la tercera pieza de la presente causa, Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial de Los Teques, donde se evidencia que el penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, estuvo laborando por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS.
3º) Se evidencia del Informe Conductual insertos a los folios 113 al 117, emanado del Centro Comunitario DR. LUIS MARTINEZ, suscrito por la Directora y el Delegado de Prueba designada al penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, donde dejan constancia que el residente ante mencionado, ha mantenido una buena conducta, y ha respondido a la Supervisión Especial que le fuera concedido por el referido Centro Comunitario.
4° Alos folios 78 al 82 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Técnico practicado al penado GOTERA BRAVO HENRY ALBERTO, suscrito por los delegados de pruebas: LICENCIADAS NELLY MENDOZA Y MERY REYES, donde concluyen: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, ha realizado actividades reconocidas de trabajo por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que amerita la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso la pena redimida al penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO es de TRES (03) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que tiene de pena cumplido de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES da un total de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, declarándose en consecuencia, redimida la pena de TRES (03) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por consiguiente y tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho plasmados con base en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, considera este Juzgador que el penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO es merecedor del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto se evidencia que el mismo ha cumplido mas de dos tercio 2/3 de la pena impuesta, QUE EXIGE la Ley para gozar el penado a dicho beneficio.
OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PENADO GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones:
a) Prohibición de frecuentar lugares donde expenda licores o sustancias estupefacientes.
b) Prohibición de convivir con personas que expendan bebidas alcohólicas o consuman sustancias estupefacientes;
c) Prohibición de portar armas de fuego.
d) Obligación de presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante el este Tribunal.
e) Prohibición de tener ningún tipo de contacto con los familiares de la víctima
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
a) Deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, hasta que cumpa el total de la pena impuesta.
b) Deberá presentarse por ante un Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Justicia, quien le podrá imponer otras condiciones que a bien tenga lugar.
c) Deberá ser notificado que por el incumplimiento de alguna de las condiciones antes mencionada, será motivo suficiente para la revocatoria de dicho beneficio, quedando sin derecho al goce de algún otro beneficio que le pueda corresponder. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA : Redimirle la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Penitenciario.
SEGUNDO: ACUERDA concederle al penado GOTERO BRAVO HENRY ALBERTO el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto se evidencia que el mismo ha cumplido mas de dos tercio 2/3 de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando sujeto a las condiciones establecidas en los artículo 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Directora del Centro Comunitario de Tratamiento No Institucional, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fiscal del Ministerio Público.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Ejecución No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
LA JUEZ DE EJECUCION No 1,
DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YOLEXSI URBINA
ACT1E-533-01
AEG*YU*na