REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
CAUSA: No. 1E-605-01
JUEZ: DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
CONDENADO: MOLIDA DAVILA JUVENAL
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: SCHAWARZEMBER MEDINA JOSE REINALDO Y
PEDRO CENON MARQUEZ SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. EUCARIS FLORIDO
Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° que establece: “COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, la formuladas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; en concordancia con el artículo 532 tercer aparte, que establece: “Los Jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista igualmente la solicitud interpuesta por el penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, en el sentido de que le sea otorgado el beneficio de conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Que el penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 460 en relación con el 80 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia a los autos que el penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, estuvo desde el día 21-02-96 hasta el día 16-12-2002, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir en remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.
TERCERO: Que en la presente causa cursa anexo contentivo del beneficio de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por la Junta de Rehabilitación por el Estudio y el Trabajo del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, donde le fue redimida de la pena impuesta al condenado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.
CUARTO: Al folio (149) de la TERCERA PIEZA de la presente causa, cursa Constancia expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Yare I, en la cual hace constar que el penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, ha mantenido una CONDUCTA EJEMPLAR.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, ha estado detenido un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados al tiempo que tiene de pena redimida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, lapso este que excede de las tres cuarta parte ¾ de la pena impuesta, que son OCHO (08) AÑOS, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es otorgarle el Beneficio de la conmutación de la pena, en CONFINAMIENTO, al penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, concederle el Beneficio de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado MOLINA DAVILA JUVENAL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.442.001, a la Jurisdicción del ESTADO ARAGUA, donde deberá presentarse ante la Prefectura deL Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cada treinta (30) días, por un lapso de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES. En consecuencia, líbrese oficio a la Prefectura antes mencionada. Provéase lo conducente.
---EL JUEZ DE EJECUCION No. 1
DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER OLIVARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER OLIVARES
ACT: 1E-183-99
AEG.JB.nc.