REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos FABIOLA AMADA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-6.879.917 y V-10.283.580, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho TERESA HERNANDEZ DE LAINE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.781, titular de la Cédula de Identidad No V.- 6.463.285 solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 18, folio N° 18, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre REINALDO ANTONIO.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FABIOLA AMADA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folios del quince a la dieciocho -15 al 18- )
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ, debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio conversión en divorcio previa audiencia del otro cónyuge, la ciudadana FABIOLA AMADA HERNANDEZ. (Folio diecinueve -19- )
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece ante este Tribunal la ciudadana FABIOLA AMADA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado y solicita la conversión en divorcio previa audiencia del otro cónyuge, el ciudadano ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ. (Folio veinte – 20- ).
En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FABIOLA AMADA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Cecilio Acosta (San Diego de Los Altos), Municipio Autónomo Guaicaipuro Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre el niño REINALDO ANTONIO, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda del niño será ejercida por el madre, la ciudadana FABIOLA AMADA HERNANDEZ en el lugar donde esta fije su residencia, gozando la padre el ciudadano ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) mensuales, equivalente al 48% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. SAMANTA ALBORNOZ
Motivo: Separación de Cuerpos
Exp.N° 6710-02
ROM/am.
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